Columna “Derecho
& Empresa”
INTERESES
MORATORIOS Y OPERACIONES GRAVADAS CON IGV
Daniel
Montes Delgado (*)
El Impuesto General a las Ventas (IGV) grava, entre
otras cosas, la venta de bienes muebles y la prestación de servicios que una
persona o empresa realice a favor de otra. Conforme a ello, la base imponible
de la operación gravada debe estar constituida por el total de lo que el
comprador del bien o el usuario del servicio se obliga a pagar por ello,
incluyendo algunos conceptos adicionales o accesorios que puedan derivarse de
la operación principal. El art. 14 de la ley del IGV los denomina “cargos” y
comprende en ellos también a los “intereses devengados por el precio no pagado”.
El Código Civil señala que hay dos clases de
intereses: los compensatorios y los moratorios. Los primeros se deben por el
uso del dinero o la compensación del valor del dinero en el tiempo, y son los
típicos intereses que se pactan entre las partes en los contratos de
compraventa a crédito, por ejemplo. Los moratorios se pagan cuando el deudor
incumple el pago en el plazo previsto y su naturaleza es la de indemnizar los
perjuicios que esa demora le causa al acreedor.
A su vez, puede ocurrir que los intereses compensatorios se paguen solo
hasta la fecha de vencimiento y que a partir de allí solo se apliquen intereses
moratorios. O puede ocurrir que se apliquen los compensatorios hasta la fecha
de vencimiento y luego tanto esos intereses compensatorios como los moratorios
conjuntamente.
Hace unos años surgió la discusión acerca de si los
intereses moratorios, por su naturaleza indemnizatoria, debían estar gravados
con el IGV, ya que para estar frente a una prestación de servicios se requiere
una acción o prestación de una persona hacia otra, lo cual supone acuerdo o
voluntad para ello, pero es obvio que en el caso de un pago fuera de plazo el
acreedor no tiene intención alguna de brindar un servicio adicional, sino que
se ve perjudicado por la mora del deudor. De allí nace la RTF 00214-5-2000 del
Tribunal Fiscal, emitida como de observancia obligatoria, que establece que los
intereses moratorios no están afectos al IGV, si bien es cierto se sustenta
para decir eso en que la norma del art. 14 no señala si se refiere a intereses
moratorios o compensatorios, por lo que no podría decirse que se aplica a los
primeros.
El razonamiento del tribunal es discutible, por
supuesto, ya que si la norma no distingue y se refiere en general a los
intereses devengados por el precio no pagado, más bien podría entenderse que se
refiere a cualquier clase de intereses. Esto sería más lógico incluso en
aquellos casos en que los intereses compensatorios se aplican solo hasta la
fecha de vencimiento y luego se aplican solo los moratorios. Pero en fin, el
criterio ya está fijado.
Sin embargo, aunque aceptemos el criterio del
tribunal para la mayor parte de casos en que se vende un bien o se presta un
servicio, algunos casos plantean dudas. Nos referimos al caso precisamente de
un préstamo de dinero, en el cual hay una prestación de una persona a otra,
claro, pero en el cual se puede discutir si los intereses moratorios no tienen
al menos en parte la naturaleza contraprestativa de los intereses
compensatorios. Cuando hablamos de una prestación de servicios cualquiera tiene
más sentido pensar que no hay relación entre ese servicio y los intereses,
porque es obvio que el prestador del servicio no ha tenido interés en
cobrarlos, sino más bien en recibir su contraprestación. Pero en el préstamo de
dinero, lo que quiere el acreedor es precisamente cobrar intereses, hasta que
finalmente se le devuelva el capital.
Este criterio da pie entonces, por ejemplo, a que
las partes acreedor y deudor se pongan de acuerdo en fijar una fecha de
vencimiento muy próxima a sabiendas de que no se cumplirá, para a partir de
ella cobrar intereses moratorios exclusivamente, con lo cual se consigue la
inafectación del IGV por casi todos los intereses que se pretendía cobrar.
Pensamos que es necesario un ajuste en el criterio del tribunal o, en todo
caso, una modificación legislativa para corregir estos desvíos del precedente.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado
– Abogados SAC.
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