Columna “Derecho & Empresa”
CUANDO SUNAT LE COMISA SUS BIENES Y LUEGO LE DICE
QUE NO ERAN SUYOS
Natalia Távara Corvera (*)
El artículo 184° del Código Tributario establece que para que los
bienes comisados puedan ser devueltos es requisito que se acredite la propiedad
o posesión de los mismos, para lo cual deberá presentarse un escrito que cumpla
con los requisitos establecidos en el
mediante la presentación de un escrito que cumpla con los requisitos
establecidos en el inciso b del numeral 2 del artículo 10° del Reglamento de la
Sanción de Comiso de Bienes (exhibir
el original del comprobante de pago y adjuntar una copia al escrito) . SUNAT podría cuestionar la acreditación de la propiedad y/o
posesión de los bienes comisados, solo si cuenta con elementos que demuestren
que los bienes no son de propiedad de quien solicita la devolución, que la
posesión no corresponde al solicitante o que la operación no es real tal como
lo establece el artículo 15° del reglamento. Por ello es que puede realizar
inspecciones, verificaciones y cruces de información con los proveedores del
contribuyente. Pero, si resultado de un cruce de información, el proveedor del
sujeto comisado no atendió correctamente lo solicitado por SUNAT, ¿puede la
administración tributaria considerar que la operación de compra venta (entre el
proveedor y el propietario de los bienes comisados) no es real y por ende
declarar en abandono tales bienes?
En este artículo vamos a hacer
referencia a la imposibilidad de cuestionar la realidad o no de una operación de
compra venta, en base a las respuestas incompletas que puedan dar los
proveedores en un cruce de información; ello con la finalidad de cuestionar la
actuación que SUNAT normalmente tiene, de declarar en abandono los bienes
comisados por la supuesta falta de fehaciencia en la acreditación de propiedad
de los mismos.
Pongamos
un ejemplo. Tenemos a la empresa “XYZ”, a la que le fueron comisados ciertos
bienes y como consecuencia de ello se presentó un escrito a SUNAT acreditando
la propiedad de los mismos, adjuntando la copia de la factura emitida por su
proveedor, la empresa “WW”, en la cual consignaba la compra de los bienes
comisados. Pese a ello, SUNAT consideró que el escrito presentado no ha probado
(según su criterio) de manera fehaciente la propiedad y/o posesión de los
bienes comisados, alegando además que “para
acreditar tributariamente la propiedad o posesión de los bienes comisados no
basta con la mera entrega de un comprobante de pago sino que este debería
respaldar una operación real”, basándose en la interpretación de lo
establecido en el 3° párrafo del numeral 1 del artículo 15° del Reglamento de
Comiso.
De esta
manera, SUNAT, decidida a verificar la realidad de la operación de compra de los
bienes propiedad de la empresa “XYZ”, consideró relevante realizar
inspecciones, verificaciones y cruces de información (acciones de comprobación
a las que se encuentra facultada en virtud a lo establecido en el numeral 6 del
artículo 10° del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes), por lo que procede
a solicitar a la empresa “WW” la atención de un cruce de información,
requiriéndole la exhibición y presentación de documentos que sustenten la
operación de venta de los bienes comisados (posibles contratos, acuerdos, etc.).
¿Qué pasa si luego de este cruce de información con el proveedor (Empresa
“WW”), ya sea porque no existió un contrato al ser un trato verbal o porque el
proveedor no atendió debidamente a lo solicitado, SUNAT decide que no se ha
acreditado la calidad de propietario de la empresa “XYZ” y que la operación de compra venta de estos
bienes nunca existió? ¿Puede SUNAT declarar
los bienes en abandono basándose en que
los detalles de la operación dados por la empresa proveedora no
concuerdan con lo señalado en la Factura adjunta al escrito de acreditación de
propiedad de los bienes comisados?
Si bien
es cierto, en virtud a lo establecido en el último párrafo del inciso a) del
artículo 184° del Código Tributario la norma faculta a declarar en abandono a
los bienes comisados cuando no se haya demostrado la propiedad o posesión de
los mismos (y en este caso, la fehaciencia de ello); SUNAT no puede declarar en
abandono los bienes comisados cuando la empresa “XYZ” al presentar el escrito
acreditando la propiedad de los bienes comisados, ha cumplido con los
requisitos establecidos en los incisos a) y b) del numeral 2 del artículo 10° del
Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes (esto es, la factura u otro
comprobante de compra).
Definitivamente,
SUNAT exagera al emplear este razonamiento, porque sería injusto imputar a quien adquiere
un bien, los errores que hayan cometido sus proveedores. Sobre este tema ya se
pronunció el Tribunal Fiscal en la RTF
256-3-99 en la cual expresa que “(…) si
de la verificación y cruce de información con los proveedores, éstos
incumplieran con presentar alguna información, o no demostraran la fehaciencia
de una operación, tales hechos tampoco pueden ser imputables al usuario o
adquirente”; y en la RTF 3461-3-2009
en la cual expresa que “este
Tribunal ha dejado establecido en reiteradas resoluciones, tales como las
N° 01229-1-97, 00238-2-98 y 00256-3-99, que
si en un cruce de información con los proveedores incumplieran con presentar
alguna información o no demostraran la fehaciencia de una operación, tales
hechos no pueden ser imputables al usuario o adquirente”. Queda claro así
que por causa de las inconsistencias que puedan haberse ocasionado del cruce de
información con el proveedor de la empresa “XYZ” (empresa “WW”), SUNAT no puede
considerar inválida la acreditación hecha respecto de la propiedad de los
bienes comisados, y mucho menos declarar su abandono en base a ello.
Finalmente
cabe decir que lo correcto sería que SUNAT sancione a quien no ha cumplido con
responder adecuadamente a los datos requeridos y por ende ha causado que no se
realice de manera correcta el procedimiento de verificación, que en el caso ha
sido la empresa “WW” (proveedora de “XYZ”); esto en virtud a lo establecido en
el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario.
(*) Universidad de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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