Columna “Derecho & Empresa”
COMPLICANDO EL NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES Y LAS
ACTAS DE DIRECTORIO
Daniel Montes Delgado (*)
El 04 de noviembre se ha
publicado la Ley 30354, que incorpora un art. 152-A a la Ley General de
Sociedades (LGS), conforme al cual una persona que sea designada como director
debe aceptar el cargo en forma expresa por escrito y legalizar su firma ante
notario para que ese nombramiento pueda inscribirse en la partida registral de
la sociedad, ya sea al momento de la constitución de la sociedad o en cualquier
otro momento en que se designe un nuevo director. Una norma más que se dicta a
propósito de casos concretos que solo complican los actos y negocios de todo el
mundo. Veamos por qué.
En primer lugar, porque ya el
art. 14 de la LGS dispone que “el nombramiento de
administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad
así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación
expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen
tales poderes”. En otras palabras, no porque una persona apareciera designada
como director de una sociedad recién constituida significa que tuviera que
asumir responsabilidad por lo que haga la sociedad antes de que esta persona
manifieste expresamente su acuerdo o actúe efectivamente en ejercicio de las
funciones que se le han atribuido. De modo que, salvo casos excepcionales, que
deberían tratarse de igual forma, una persona no corre riesgo de asumir
responsabilidad por actos hechos en su nombre sin su conocimiento.
¿Qué se pierde con esto?
Agilidad. Era normal que una sociedad se constituya indicando en el contrato
respectivo los nombres y documentos de identidad de los futuros directores, que
podían estar en otra ciudad o incluso en el extranjero. Ahora se requerirá un documento
legalizando la firma de cada director nombrado para poder inscribir la constitución
de la sociedad. Esperemos que SUNARP no se ponga tan restrictiva que exija la
firma de todos los directores en la misma minuta de constitución, pues el
requisito puede cumplirse con documentos independientes, siempre que hagan
referencia a la sociedad que se va a constituir. Por supuesto, tampoco se
requiere que el notario sea uno solo, o que se trate del notario encargado del
trámite de constitución de la sociedad. Ahora bien, en el caso que el futuro
director estuviera en el extranjero, ¿valdrá una certificación de su firma realizada
ante un consulado peruano? Sí, desde que los cónsules tienen la función
notarial de legalizar firmas, ya sea de peruanos o de extranjeros. Pero ¿y si
no hay cónsul peruano en el lugar de ubicación del futuro director? Como la
norma no prevé otro mecanismo, el director tendrá que trasladarse hasta la
ciudad o país más cercano donde pueda hallar un cónsul peruano.
El otro aspecto nuevo en la Ley
30354 es la modificación del art. 170 de la LGS. Aunque la ley no lo señale
claramente, se entiende que solo se ha añadido un último párrafo al artículo
original, conforme al cual cualquier director o el gerente de la sociedad puede
solicitar que asista a la sesión de directorio un notario público, que de fe de
los acuerdos adoptados. Esto no significa que el acta de la sesión de
directorio la redactará el notario, como equivocadamente puede pensarse, ya que
la certificación notarial solo versará sobre los acuerdos adoptados, mientras
que el acta será extendida como siempre por los directores encargados de ello.
Lo que llama a confusión es que
la ley añade que los acuerdos pueden ejecutarse de inmediato en merito a la
certificación del notario que hubiera estado presente. Eso puede ser malentendido
por los registradores públicos o por otras autoridades, haciendo un
razonamiento a contrario y deduciendo que los acuerdos que no tengan la bendita
certificación no pueden ser ejecutados inmediatamente, lo cual es falso, en especial
porque, fuera de esta novedad, la LGS no ha previsto otro mecanismo para darle
eficacia a los acuerdos de directorio.
Y peor aún, la ley añade que la
certificación notarial de los acuerdos puede ser inscrita en mérito a esa sola
certificación. Pero el caso es que puede haber muchas maneras distintas de
redactar acuerdos, además del hecho que no se ha previsto que los directores, o
al menos el presidente y secretario de la sesión, deban firmar el documento de
certificación notarial, por lo que podemos asistir a controversias interminables
acerca de acuerdos que tienen una redacción conforme al documento del notario,
pero que podría querer precisar el directorio mediante el acta de la sesión,
que tiene una redacción diferente. ¿Cuál ha de prevalecer? ¿La inscripción de
la certificación notarial impedirá la inscripción del acta?
Y encima la norma, contra toda
sistemática, en este mismo art. 170, genera el mismo problema de inscripciones respecto
de las certificaciones notariales de los acuerdos adoptados en juntas de
accionistas, a que se refiere el art. 138 de la LGS.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
algun modelo de la declaracion jurada de los directores
ResponderEliminar