lunes, 23 de noviembre de 2015

Exhibición de documentos e información que SUNAT ya tiene en su poder

Columna “Derecho & Empresa”

INGRESO COMO RECAUDACION POR NO EXHIBIR LO QUE SUNAT YA TIENE EN SU PODER

Daniel Montes Delgado (*)

Tomemos el siguiente caso: SUNAT programa una fiscalización a una empresa y le emite un primer requerimiento en el cual le solicita exhibir una serie de elementos de documentación, incluyendo la factura de la imprenta que le hizo el trabajo de impresión de las facturas que tiene en giro. Debido a que la empresa ha extraviado esa factura que data de algunos años atrás, no la exhibe; por lo cual el requerimiento se cierra con la indicación de esa falta. Semanas más tarde, la empresa recibe una comunicación de SUNAT en que le indica que procederá a ingresar su saldo de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación, al haber incurrido en una de las causales señaladas en el numeral 3 del art. 9 de D. Leg. 940, ley del régimen de detracciones, que consiste en haber incurrido en la infracción del numeral 1 del art. 177 del Código Tributario: no exhibir lo solicitado por la administración.

Y lo mismo se puede decir de cuando SUNAT nos exige la exhibición de declaraciones juradas presentadas a ella misma, o de las constancias de trámite de cambios en el RUC, o de los archivos PLE que contienen los libros electrónicos remitidos por vía electrónica, etc. Es decir, todo aquello que la administración se supone que ya tiene porque le fue presentado o remitido.

Cabe preguntarse: ¿Para qué quiere el auditor de SUNAT la factura de la imprenta autorizada por la propia administración conteniendo el detalle de las series y cantidades de comprobantes impresos? Se entiende que para verificar el rango de comprobantes que el contribuyente puede utilizar. Pero esa información ya la tiene, porque las imprentas que imprimen comprobantes solo pueden se aquellas autorizadas por SUNAT, y entre sus obligaciones está la de reportar todos los trabajos de impresión realizados a sus clientes, incluso señalando la factura emitida. Es por eso que en la página web de SUNAT se puede verificar si el número de factura que me presenta un proveedor es válido, pues la administración nos da ese servicio en línea, a partir de la información de las imprentas.

Entonces, ¿qué daño le hace a la administración el que la empresa fiscalizada no haya podido ubicar la factura de la imprenta? Pues ninguno, claro. Solo sirve en este caso para afectar a la empresa, al tomar su dinero de la cuenta de detracciones con un pretexto absurdo. Y lo mismo ocurre con los demás ejemplos citados líneas arriba.

La Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) dispone (art. 40.1.1) que las entidades públicas están prohibidas de exigir a los administrados la documentación “que posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente”. Y ese es precisamente el caso de la autorización para la impresión de las facturas, o la presentación de las declaraciones juradas, o la remisión de los libros contables electrónicos. Pues bien, si esto es así, la supuesta infracción de no cumplir con exhibir lo solicitado debe entenderse como no cometida, por lo que tampoco existiría la causal para que la administración tome el dinero del contribuyente.

SUNAT justifica su accionar sosteniendo que la infracción sí se comete porque el requerimiento no se refiere exactamente al trámite de autorización de impresión de facturas, sino a que se exhiba la factura de la imprenta, que es algo distinto. Y añade que es distinto porque SUNAT no recibe de las imprentas las copias de sus facturas por trabajos de impresión, sino solamente la información. Olvida la administración que esto es abusar de las formas, pues lo importante es justamente la información, no el papel donde está impresa, y esa información ya la tiene.

Por lo demás, con argumento tan sofista como ese, SUNAT se salta también el Principio de Eficacia: “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados” (numeral 1.10 del art. IV de la LPAG). Lástima que este importante principio sea olímpicamente ignorado por muchas administraciones públicas del país, como en este caso.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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