Columna “Derecho
& Empresa”
INGRESO COMO
RECAUDACION POR NO EXHIBIR LO QUE SUNAT YA TIENE EN SU PODER
Daniel Montes Delgado
(*)
Tomemos el siguiente caso: SUNAT programa una fiscalización a una empresa
y le emite un primer requerimiento en el cual le solicita exhibir una serie de
elementos de documentación, incluyendo la factura de la imprenta que le hizo el
trabajo de impresión de las facturas que tiene en giro. Debido a que la empresa
ha extraviado esa factura que data de algunos años atrás, no la exhibe; por lo
cual el requerimiento se cierra con la indicación de esa falta. Semanas más
tarde, la empresa recibe una comunicación de SUNAT en que le indica que
procederá a ingresar su saldo de la cuenta de detracciones del Banco de la
Nación, al haber incurrido en una de las causales señaladas en el numeral 3 del
art. 9 de D. Leg. 940, ley del régimen de detracciones, que consiste en haber
incurrido en la infracción del numeral 1 del art. 177 del Código Tributario: no
exhibir lo solicitado por la administración.
Y lo mismo se puede decir de cuando SUNAT nos exige la exhibición
de declaraciones juradas presentadas a ella misma, o de las constancias de trámite
de cambios en el RUC, o de los archivos PLE que contienen los libros
electrónicos remitidos por vía electrónica, etc. Es decir, todo aquello que la
administración se supone que ya tiene porque le fue presentado o remitido.
Cabe preguntarse: ¿Para qué quiere el auditor de SUNAT la factura
de la imprenta autorizada por la propia administración conteniendo el detalle
de las series y cantidades de comprobantes impresos? Se entiende que para
verificar el rango de comprobantes que el contribuyente puede utilizar. Pero
esa información ya la tiene, porque las imprentas que imprimen comprobantes
solo pueden se aquellas autorizadas por SUNAT, y entre sus obligaciones está la
de reportar todos los trabajos de impresión realizados a sus clientes, incluso
señalando la factura emitida. Es por eso que en la página web de SUNAT se puede
verificar si el número de factura que me presenta un proveedor es válido, pues
la administración nos da ese servicio en línea, a partir de la información de las
imprentas.
Entonces, ¿qué daño le hace a la administración el que la empresa fiscalizada
no haya podido ubicar la factura de la imprenta? Pues ninguno, claro. Solo
sirve en este caso para afectar a la empresa, al tomar su dinero de la cuenta
de detracciones con un pretexto absurdo. Y lo mismo ocurre con los demás
ejemplos citados líneas arriba.
La Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) dispone (art.
40.1.1) que las entidades públicas están prohibidas de exigir a los administrados
la documentación “que posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado
anteriormente”. Y ese es precisamente el caso de la autorización para la
impresión de las facturas, o la presentación de las declaraciones juradas, o la
remisión de los libros contables electrónicos. Pues bien, si esto es así, la supuesta
infracción de no cumplir con exhibir lo solicitado debe entenderse como no
cometida, por lo que tampoco existiría la causal para que la administración
tome el dinero del contribuyente.
SUNAT justifica su accionar sosteniendo que la infracción sí se
comete porque el requerimiento no se refiere exactamente al trámite de
autorización de impresión de facturas, sino a que se exhiba la factura de la
imprenta, que es algo distinto. Y añade que es distinto porque SUNAT no recibe
de las imprentas las copias de sus facturas por trabajos de impresión, sino
solamente la información. Olvida la administración que esto es abusar de las
formas, pues lo importante es justamente la información, no el papel donde está
impresa, y esa información ya la tiene.
Por lo demás, con argumento tan sofista como ese, SUNAT se salta
también el Principio de Eficacia: “Los sujetos del procedimiento
administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto
procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su
validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan
las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados”
(numeral 1.10 del art. IV de la LPAG). Lástima que este importante principio
sea olímpicamente ignorado por muchas administraciones públicas del país, como
en este caso.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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