viernes, 6 de noviembre de 2015

Alcance de la protección del habeas corpus y las servidumbres de paso


Columna “Derecho & Empresa”



SERVIDUMBRES DE PASO, HABEAS CORPUS Y LA COSTUMBRE DE CITAR MAL



Daniel Montes Delgado (*)



El 16 de octubre se publicó una sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas (página 54179 de separata de Procesos Constitucionales de El Peruano), que resuelve un caso de habeas corpus planteado por parte de una propietaria de un predio rústico, que objeta a su vecino el haber cerrado una servidumbre de paso, en vista que este era el único acceso al predio de la demandante. Tras haber obtenido una sentencia que declara fundado el habeas corpus, la sala se pronuncia y revoca la sentencia de primera instancia y declara infundada la demanda, usando un argumento basado en una definición del habeas corpus derivada de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC), pero mal citada. Eso es lo que vamos a analizar en esta ocasión.



La sala de Chachapoyas señala primero que, en efecto, el habeas corpus sirve para proteger, entre otros, el derecho personal al libre tránsito, lo cual implica y en esto cita al TC (STC 02876-2005-PHC/TC): “la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente (sic) en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar y salir de él, cuando así lo desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona.”



Como es obvio hasta aquí, asumiendo que no está en discusión el carácter de  necesaria de la servidumbre de paso en el caso en cuestión, pareciera que en efecto la demanda debe ser declarada fundada, puesto que la libertad de poder acceder a mi propiedad es algo inherente a esa libertad de tránsito de la que habla el TC y cita la sala penal (y hasta aquí cita bien).



El problema viene enseguida, ya que la sala penal toma otro párrafo de la sentencia del TC que señala lo siguiente: “Debe puntualizarse entonces que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad del domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de un espacio destinado a uso particular, ya sea dentro de una casa, dentro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada”. Como veremos, el párrafo seguía pero la sala penal resume esa parte solo indicando de su cosecha que “caso distinto es cuando se trata de propiedad privada de uso público”.



Tras esto, la sala penal concluye, leyendo terriblemente mal, que la demanda de habeas corpus del caso “se trata de una servidumbre de paso para que la demandante tenga acceso a su propiedad o posesión, no se trata de un camino público donde transitan diariamente un sinnúmero de personas para trasladarse a diferentes lugares o dominios”, señalando que eso entonces es materia de la jurisdicción ordinaria (con la demora enorme que eso implica, cabe añadir).



Llama la atención que la sala penal identifique una vía pública solo con un camino por el cual deban transitar un “sinnúmero” de personas que se dirijan a distintos lugares, ya que un camino público no deja de serlo porque transite una sola persona, muchas o ninguna, sino por su afectación en propiedad o uso a favor del Estado. Salvo que la sala haya llevado lejos eso de “caminante no hay camino, se hace camino al andar”.



Más grave es que la sala penal confunda el necesario tránsito a través de un predio sirviente de una servidumbre, con un uso privado de un predio de igual calidad, cuando es obvio que la demandante no pretende hacer un uso privado de ese predio ajeno, sino usarlo como una vía privada de uso público.



Y lo más deplorable es que la sala penal de Chachapoyas haya citado mal, es decir, en forma incompleta, la sentencia del TC, pues esa misma sentencia, en el párrafo siguiente del citado textualmente, señala justamente refiriéndose al caso de una propiedad privada de uso público: “La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso.” Y ese es precisamente el supuesto del caso de habeas corpus resuelto por la sala penal, pero que ha resuelto exactamente al revés de lo que quiso decir y dijo claramente el TC. Lamentablemente, la costumbre de citar mal, citar a medias o citar usando partes escogidas y sacándolas de contexto no es solo un problema académico, sino que atañe a todos los ámbitos, con el agravante de que en el caso de la jurisprudencia los resultados pueden ser más que trágicos.



(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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