Columna
“Derecho & Empresa”
SERVIDUMBRES DE
PASO, HABEAS CORPUS Y LA COSTUMBRE DE CITAR MAL
Daniel Montes
Delgado (*)
El 16 de octubre se publicó una sentencia de la Sala Penal de
Apelaciones de Chachapoyas (página 54179 de separata de Procesos
Constitucionales de El Peruano), que resuelve un caso de habeas corpus planteado
por parte de una propietaria de un predio rústico, que objeta a su vecino el
haber cerrado una servidumbre de paso, en vista que este era el único acceso al
predio de la demandante. Tras haber obtenido una sentencia que declara fundado
el habeas corpus, la sala se pronuncia y revoca la sentencia de primera
instancia y declara infundada la demanda, usando un argumento basado en una
definición del habeas corpus derivada de una sentencia del Tribunal
Constitucional (TC), pero mal citada. Eso es lo que vamos a analizar en esta
ocasión.
La sala de Chachapoyas señala primero que, en efecto, el habeas
corpus sirve para proteger, entre otros, el derecho personal al libre tránsito,
lo cual implica y en esto cita al TC (STC 02876-2005-PHC/TC): “la posibilidad
de desplazarse autodeterminativamente (sic) en función a las propias
necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así
como a ingresar y salir de él, cuando así lo desee. Se trata de un
imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad.
Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la
persona.”
Como es obvio hasta aquí, asumiendo que no está en discusión el
carácter de necesaria de la servidumbre
de paso en el caso en cuestión, pareciera que en efecto la demanda debe ser
declarada fundada, puesto que la libertad de poder acceder a mi propiedad es
algo inherente a esa libertad de tránsito de la que habla el TC y cita la sala
penal (y hasta aquí cita bien).
El problema viene enseguida, ya que la sala penal toma otro párrafo
de la sentencia del TC que señala lo siguiente: “Debe puntualizarse entonces
que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la
libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de
un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de
zonas privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la
inviolabilidad del domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como
parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice
dentro de un espacio destinado a uso particular, ya sea dentro de una casa,
dentro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada”. Como veremos, el
párrafo seguía pero la sala penal resume esa parte solo indicando de su cosecha
que “caso distinto es cuando se trata de propiedad privada de uso público”.
Tras esto, la sala penal concluye, leyendo terriblemente mal, que
la demanda de habeas corpus del caso “se trata de una servidumbre de paso para
que la demandante tenga acceso a su propiedad o posesión, no se trata de un
camino público donde transitan diariamente un sinnúmero de personas para
trasladarse a diferentes lugares o dominios”, señalando que eso entonces es
materia de la jurisdicción ordinaria (con la demora enorme que eso implica,
cabe añadir).
Llama la atención que la sala penal identifique una vía pública
solo con un camino por el cual deban transitar un “sinnúmero” de personas que
se dirijan a distintos lugares, ya que un camino público no deja de serlo
porque transite una sola persona, muchas o ninguna, sino por su afectación en
propiedad o uso a favor del Estado. Salvo que la sala haya llevado lejos eso de
“caminante no hay camino, se hace camino al andar”.
Más grave es que la sala penal confunda el necesario tránsito a
través de un predio sirviente de una servidumbre, con un uso privado de un
predio de igual calidad, cuando es obvio que la demandante no pretende hacer un
uso privado de ese predio ajeno, sino usarlo como una vía privada de uso
público.
Y lo más deplorable es que la sala penal de Chachapoyas haya
citado mal, es decir, en forma incompleta, la sentencia del TC, pues esa misma
sentencia, en el párrafo siguiente del citado textualmente, señala justamente refiriéndose
al caso de una propiedad privada de uso público: “La facultad de
desplazamiento se
manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías
privadas de uso público. En el primer caso, el
ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles,
avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de
paso.” Y ese es precisamente el supuesto del caso de habeas corpus resuelto
por la sala penal, pero que ha resuelto exactamente al revés de lo que quiso
decir y dijo claramente el TC. Lamentablemente, la costumbre de citar mal,
citar a medias o citar usando partes escogidas y sacándolas de contexto no es
solo un problema académico, sino que atañe a todos los ámbitos, con el
agravante de que en el caso de la jurisprudencia los resultados pueden ser más
que trágicos.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados
SAC.
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