Confusiones
entre rentas de segunda y tercera categoría
Daniel
Montes Delgado (*)
Desde que en 2009 las personas naturales empezaron
a tributar por sus rentas de capital, conocidas como de primera categoría
(alquileres y otras formas de cesión en uso de bienes) y de segunda categoría
(explotación de bienes de capital, sean físicos o intangibles, incluyendo
propiedad intelectual e intereses por préstamos), solo el 5% como impuesto a la
renta, la tentación de estas personas por considerar a sus rentas como de estas
categorías ha ido paralela a la misma tendencia de SUNAT por considerar a estas
rentas, cuando puede, como si fueran de tercera categoría (rentas empresariales
que pagan 30%).
Vamos a comentar algunos de los reparos que hemos
conocido recientemente sobre este tema. Empecemos por el caso de una persona
que obtiene regalías por la transmisión de conocimientos empresariales (know
how, procedimientos comerciales o de servicios) que efectúa en favor de una
empresa. Conforme a la ley del impuesto, estas regalías deben ser consideradas
como rentas de segunda categoría, pero en este caso concreto el auditor de
SUNAT argumentó, para hacer el reparo como si fueran de tercera categoría, que
esos conocimientos habían sido adquiridos o desarrollados por esta persona
natural en el curso de sus actividades comerciales anteriores, cuando tenía una
empresa unipersonal, que ya estaba desactivada para cuando empezó a cobrar regalías
por sus conocimientos. En esta lógica, para el auditor el hecho de que esos
conocimientos provinieran de esas actividades comerciales previas, significaba
que el fruto de su transmisión tendrían que tener la misma categoría, como si
esos conocimientos fueran un activo de esa empresa unipersonal ya inoperativa,
digamos. Tal razonamiento, a nuestro entender, es completamente errado. La ley
no distingue entre los conocimientos transmisibles en atención a su origen, por
lo que basta que esa persona natural tenga la titularidad de los derechos sobre
ese conocimiento, descartando cualquier forma de fraude o simulación, por
supuesto. De modo que esas rentas son claramente de segunda categoría y no de
tercera, sin importar si la persona los adquirió en un negocio propio anterior,
o trabajando para otra empresa, o si le fueron transmitidos a su vez por una
empresa.
En otro caso, SUNAT ha pretendido calificar como de
tercera categoría los interés recibidos por una persona natural especializada
en financiar las campañas agrícolas de sus clientes productores, sobre la base
de sostener que el número de operaciones de este tipo hacían suponer que esta
ya era una actividad empresarial. Pero lo cierto es que siendo una persona
natural, el contribuyente obtiene rentas de segunda categoría, como dispone la
ley, la misma que no distingue estas rentas de las rentas empresariales por la
cantidad de veces que el contribuyente las obtiene. Por lo demás, la actividad
crediticia empresarial está regulada, de modo que la persona natural no podría
ejercerla directamente, a menos que cometa una infracción administrativa y
hasta un delito, siendo como sabemos que las actividades ilegales ni siquiera
pueden dar lugar a rentas afectas, pues el Estado no puede medrar con
actividades ilegales de los particulares.
Finalmente, tenemos el caso similar de una persona
que realiza contratos de alquiler sobre vehículos o maquinaria pesada, de su
propiedad como persona natural, a favor de empresas o particulares. De nuevo,
el auditor de SUNAT esgrime los argumentos de la procedencia de esos activos
(una actividad empresarial anterior ya liquidada o dejada inactiva por más de
dos años) y la cantidad de operaciones similares, para sostener que estas
rentas son de tercera categoría y no de segunda. Conforme a lo que hemos
apuntado líneas arriba, esto no es así, porque la categorización de las rentas
no depende de esas circunstancias, sino únicamente de las características de
las operaciones. Por lo demás, son rentas empresariales las actividades
habituales de compra y venta o disposición habitual de bienes, más no así el
alquiler u otras formas de cesión en uso de esos bienes, por lo que el reparo
de nuevo es exagerado.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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