miércoles, 7 de enero de 2015

Comiso de bienes y pago extemporáneo de multa de rescate

Columna “Derecho & Empresa”

REMATE DE BIENES COMISADOS Y DESTINO DEL DINERO OBTENIDO

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAT ha publicado su Informe 094-2014, en el cual señala que, en el supuesto de una sanción de comiso de bienes, y una vez notificada al infractor o propietario de los bienes la resolución respectiva, si no se paga la multa del 15% del valor de los bienes y los gastos incurridos dentro del plazo de quince días hábiles, SUNAT no tiene por qué devolver esos bienes, sino que puede rematarlos, adjudicarlos o donarlos. Aunque no lo diga expresamente, es obvio que en esos casos el infractor o propietario de los bienes no puede reclamar que se le devuelva el valor de los bienes o el saldo del remate, aunque pague la multa pasados los quince días.

Lo anterior es correcto, si nos atenemos a la definición jurídica normal de lo que es un comiso de bienes. Y es que el comiso es una confiscación, es decir, una apropiación de los bienes por parte del Estado, quitándosela al propietario o poseedor, originado en este caso a título de sanción, por estar los bienes fuera de la ley (traslado sin guía de remisión). En ese supuesto normal, el Estado se convierte en propietario y, claro que puede hacer con los bienes lo que mejor disponga conforme al uso público que debe dar a sus bienes (en este caso, rematarlos, adjudicarlos a una entidad pública que los necesite o donarlos). Y ya que los bienes dejaron de ser del particular sancionado, nada podría reclamar, así el remate haya producido una suma de dinero significativa.

Lo que sucede es que en nuestro país el comiso de bienes no es en realidad un verdadero comiso, sino que sirve como una garantía para asegurar el cobro de una multa administrativa. Y es que en realidad, lo que le interesa a SUNAT, y que refleja el legislador del Código Tributario, es que el infractor o propietario pague una multa del 15% del valor de los bienes, en el entendido que en la mayoría de casos esa persona preferirá pagar la multa por una fracción del valor de sus bienes, que perder todo el valor de los mismos. De modo que nuestro “comiso” viene a ser meramente instrumental, pues la verdadera sanción es la multa.

Si nuestro legislador hubiera reconocido la verdadera naturaleza de garantía del llamado comiso, entonces el informe de SUNAT que comentamos sería distinto, porque en ese caso sí procedería que al infractor o propietario de los bienes se le devuelva el valor remanente del remate luego de pagada la multa.

¿Qué significa que nuestro código conceda al infractor o propietario el derecho a redimir los bienes comisados, es decir, pasarlos de nuevo a propiedad particular, a cambio de una multa? Parece que estamos ante una sustitución de sanciones, aunque el código no lo reconozca claramente así. Y es que, de nuevo, si lo reconociera, sería aplicable la misma conclusión: aunque pague tarde la multa o no la pague, el propietario o infractor tendría derecho al producto remanente del remate. ¿O es que en ese caso estamos “recomprando” los bienes comisados?

Hace falta en este tema un sinceramiento de nuestras normas, para llamar a las cosas por su nombre y reconocer su verdadera naturaleza jurídica. Mientras tanto, estas justificaciones solo nos complican. Por ejemplo, dado que SUNAT reconoce que el comiso implica desde un inicio la pérdida de la propiedad, que solo puede ser redimida con el pago de una multa, cabe preguntarse lo siguiente: ¿puede una empresa registrar como parte del costo de una mercadería, la multa pagada como rescate del comiso, cuando la infracción obedeció a culpa del transportista? SUNAT diría que, tratándose de una multa (art. 44 de la ley del impuesto a la renta) ese concepto no es deducible. Pero si la empresa paga la multa en lugar del transportista, para evitar perder su mercadería, pareciera que en realidad solo está incurriendo en un costo adicional para poner esos bienes en disposición de ser vendidos o utilizados. O, en buena cuenta, si esa multa es en realidad una recompra, queda claro que es sobreprecio simplemente y por tanto deducible como costo, aunque SUNAT no lo entienda así.

Repetimos, es mejor llamar las cosas por su nombre, así nos evitamos confusiones mayores.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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