ALCANCE DE LA FISCALIZACION DE OBLIGACIONES FORMALES
Daniel Montes Delgado (*)
La facultad de fiscalización que
tiene la administración tributaria incluye, además de las fiscalizaciones
parciales (uno o varios aspectos determinados de un tributo y un período en
particular) y las definitivas o “integrales” (comprende todos los aspectos de
un tributo y periodo determinado), a las llamadas “verificaciones” o
“fiscalizaciones de obligaciones formales”. Esas obligaciones formales no
consisten en el pago de tributos, aunque guarden relación con ellos, sino que
se refieren a alguna de las siguientes cosas: a) obligaciones relativas a la
emisión de comprobantes de pago y otros documentos, b) registro o anotación de
comprobantes u otros documentos recibidos de terceros), c) llevado y llenado de
libros contables y otros registros tributarios, d) declaraciones juradas que
determinan tributos y otras declaraciones o comunicaciones que no determinan
tributos pero son obligatorias.
Aunque no hay una norma expresa que
defina el alcance de estas fiscalizaciones de obligaciones formales, se
entiende que las facultades de SUNAT en este campo deben quedar limitadas
precisamente por las obligaciones formales que pretende verificar si se han
cumplido o no por parte de un contribuyente en particular. Pero lo cierto es
que SUNAT, aprovechando la indeterminación legal, está extendiendo sus
facultades de exigir la exhibición de documentos en este tipo de revisión de
obligaciones formales, más allá de lo que razonablemente se puede entender,
llegando incluso a sancionar con multa a las empresas que no le exhibe
determinados documentos que ni siquiera debió pedir.
Veamos un ejemplo reciente de esto.
Se trata de una resolución de multa emitida por una supuesta infracción
consistente en la omisión de exhibición de documentos requeridos por la
administración tributaria, que se fundamenta en la supuesta detección de la
infracción de no exhibir lo requerido a través de un requerimiento inicial
(sustentado a su vez en la carta de presentación con que obligatoriamente debe
empezar cada acción de fiscalización), reiterado a través de un segundo
requerimiento. Los documentos presuntamente no exhibidos en la primera y en la
segunda oportunidad fueron los “estados de cuenta” bancarios.
Pero el
caso es que la carta de presentación y el primer requerimiento hacen referencia
a una intervención del tipo “verificación de obligaciones formales”, no así a
una fiscalización sobre tributo determinado alguno. En ese caso, corresponde
que SUNAT exija aquellos documentos que o son emitidos por el contribuyente
(para verificar su oportuna emisión y su correcto llenado), o son llevados por
el contribuyente (libros de contabilidad y registros tributarios), o aquellos
que son emitidos por terceros pero que el contribuyente debe anotar o registrar
en su contabilidad (facturas, guías de remisión, boletas de venta, notas de
crédito o débito, recibos por honorarios, tickets, constancias de detracción,
comprobantes de retención y otros documentos similares). Pero, en este caso, se
requirió los “estados de cuenta y/o reportes proporcionados por las
instituciones del sistema financiero y de seguros del país o del exterior, así
como las respectivas conciliaciones bancarias”.
Como es
evidente, en este caso ha habido un exceso en lo requerido sobre la base de una
acción de verificación de obligaciones formales. Primero, porque los estados de
cuenta, cualquiera sea su clase, no se anotan o registran por sí mismos en
ningún libro o registro contable o tributario, pues no existe norma que así lo
señale. Segundo, porque se trata de documentos emitidos por las entidades
bancarias que, si SUNAT quiere comprobar su correcta emisión, tendría que
exigírselo a esas entidades y no a la empresa. Y tercero, porque no existe
ninguna obligación formal concreta, de llevar libros o registros contables, o
de emisión, o de declaración, que tenga relación con dichos estados de cuenta,
pues los mismos no se declaran a SUNAT, sino que se usan para preparar los
asientos contables, asientos cuya fehaciencia o corrección con la realidad ya
no es materia de una acción de verificación de obligaciones formales, sino de
una verdadera fiscalización de tributos determinados y por períodos
determinados.
Conforme
a lo anterior, es evidente que en este caso el requerimiento inicial y su
reiteración a través del segundo requerimiento se han excedido en cuanto a
aquello que podía requerirse como exhibición conforme a la Carta de
Presentación que los sustenta, vulnerando asimismo las normas del Reglamento de
Fiscalización de SUNAT, por lo que han devenido en nulos y como tales no pueden
sustentar ninguna detección de infracción ni resolución de multa, la que
también deviene en nula en consecuencia.
Esperemos que estos excesos en el
ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración se corrijan.
Y sería mejor aún que estas acciones de control de obligaciones formales se
reglamenten debidamente.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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