En busca de la celeridad: Modificaciones al Código Procesal Civil
Luciana Palacios Martel (*)
El pasado 28 de diciembre se publicó
la Ley 30293, que modifica varios artículos del Código Procesal Civil (CPC) a
fin de promover la modernidad y la celeridad procesal. Entrará en vigencia a
los 30 días hábiles de su publicación, es decir, el 10 de febrero de 2015 (a excepción
del nuevo art. 167, sobre notificación
electrónica en portal web, que entrará en vigencia a los 120 días hábiles).
Entre las modificaciones realizadas,
cabe resaltar el art. 35 del CPC, en la que se establece que la incompetencia
por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio (cuando sea
improrrogable, es decir, no pueda ser aceptada por la contraparte) se declarará
de oficio al calificar la demanda y excepcionalmente en cualquier estado y
grado del proceso. En otras palabras, el juez no debe esperar a que una de las
partes le pida que revise ese tema y declare su incompetencia, sino que debe
hacerlo de oficio. Ello porque en muchos casos el tema se dejaba pasar y luego
se declaraban nulidades en la Corte Suprema o Sala Superior que regresaban todo
a cero y se enviaba el expediente a otro juez, habiendo perdido meses o años en
el camino para no avanzar nada.
Sin perjuicio de lo señalado, cuando
el juez declare dicha incompetencia, la cual debe estar en una resolución
debidamente motivada, dispondrá la remisión inmediata, observando las reglas
señaladas en dicho artículo, del expediente al órgano jurisdiccional que
considere competente, es decir, ya no declarará improcedente como habitualmente
se procedía ante estos casos (art. 36 del CPC). Esto va en la misma línea de lo
anterior, pues si el juez declara improcedente la demanda por este motivo, la
parte afectada puede apelar dicha resolución con efecto suspensivo, es decir,
puede elevar el expediente a la instancia superior, sin que se pueda seguir
tramitando el proceso mientras se discute la parte formal. Ahora, sin perjuicio
del derecho de defensa de las partes, el expediente irá a donde se supone que
debe ir, para seguir su trámite.
En lo que respecta a la acumulación
objetiva de pretensiones (art. 85 del CPC), que es cuando una persona solicita
varias cosas a la vez pero que están relacionadas (siempre que la competencia sea
del mismo juez, las pretensiones no sean contrarias entre sí salvo que sean
subordinadas o alternativas, y que sean tramitadas en una misma vía
procedimental), se han agregado dos supuestos a los ya recogidos: ahora se
establece que podrá existir acumulación cuando las pretensiones sean
tramitables en distinta vía procedimental, para lo cual deberán ser tramitadas
en la vía más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas y si
las pretensiones son de competencia de jueces distintos, deberá conocerlas el
juez del órgano jurisdiccional de mayor grado. En la acumulación objetiva-sucesiva
de pretensiones (art 88 CPC) se ha agregado un supuesto: cuando el demandado
formula el aseguramiento de la pretensión futura, es decir, pide al juez que
tome medidas con vistas a evitar que por ejemplo el deudor esconda su
patrimonio. Cabe resaltar aquí también que, ante una indebida acumulación de
pretensiones, el legislador las ha regulado en esta ley en el art. 426 inciso 4
del CPC como subsanables, al considerar este supuesto como uno de
inadmisibilidad, con lo cual el demandante puede corregirse sin necesidad de
iniciar un nuevo proceso, sino simplemente eliminando de su demanda aquello que
no corresponde (recordemos que antes esto era un supuesto de improcedencia, con
los problemas que ya vimos que eso traía).
Lo que resulta siendo una gran novedad
es que la notificación por edictos (cuando a la otra parte se le notifica por
avisos, en vista que no ha salido a defenderse ni señalar un domicilio) se hará
en el Portal Web oficial del Poder Judicial, precisándose que en caso ello no
fuera posible por las condiciones tecnológicas o la lejanía del órgano
jurisdiccional el edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la
localidad. En todos los casos la publicación se realizará por un periodo de
tres días hábiles anexando al expediente la constancia, emitida por el
especialista o secretario judicial, de la publicación web (art 167 CPC).
Imaginamos que el sistema permitirá que una persona, simplemente ingresando su
DNI (o RUC para las empresas), pueda saber si tiene edictos dirigidos hacia su
persona, de modo que esto sea ágil y práctico, porque si fuera repetir lo mismo
que ya se hace en el diario oficial El Peruano y los demás diarios oficiales
regionales, es obvio que una persona, igual que ahora, no encontrará nada
fácilmente.
En lo que respecta a las pruebas de
oficio reguladas en el art 194 del CPC, si las partes citaron en el proceso a
la fuente de prueba, el juez de Primera o de Segunda instancia,
excepcionalmente ordenará la actuación de medios probatorios adicionales
pertinentes para formar convicción y resolver la controversia.
Como última modificación importante a
tener en cuenta, es que ahora resulta posible modificar las pretensiones
planteadas en la demanda, siempre y cuando las nuevas pretensiones se refieran
a la misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio (de allí
que sea importante plantear en la conciliación, que es requisito obligado para
el proceso judicial, todas las cuestiones que nos interese demandar, incluso
aquellas que se pueda prever que sucederán en el curso del proceso).
(*) Universidad de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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