DEDUCCION
DE INTERESES POR PRESTAMOS PARA OPERACIONES SOCIETARIAS
Daniel
Montes Delgado (*)
Desde que SUNAT oficializó su posición acerca de
que una empresa no puede deducir los intereses devengados por préstamos tomados
para poder cumplir con su obligación de pagar dividendos a sus socios, por
supuestamente estar destinados a operaciones que no generan rentas gravadas,
este criterio se ha ido extendiendo entre sus auditores, algunos de los cuales
lo están aplicando a otras operaciones de naturaleza societaria, con la misma
equivocada interpretación de lo que es una empresa y su finalidad. Veamos
algunos de esos otros casos.
Ya que el criterio de SUNAT se originó por los
casos de endeudamiento para pagar utilidades a los socios, el caso en que una
empresa realiza una reducción de capital, la misma que tributariamente tiene el
mismo tratamiento que el pago de utilidades en muchos casos, si la empresa se
endeuda para poder cumplir con esa reducción de capital, el auditor de SUNAT
repara los intereses. No importa si, entre otros casos, esa reducción de
capital por ejemplo ha sido previamente pactada al momento de recibir el aporte
de socios a los que se emitieron acciones sin derecho a voto, con un dividendo
preferente y un lapso determinado de vigencia de su participación con
devolución del aporte, operación que bien pudo servir para que la empresa pueda
acometer proyectos de envergadura, adquirir bienes de capital o algunas otras
actividades económicas que sí generan rentas. De nuevo, SUNAT no entiende que
esto se trata de mantener la fuente productora de las rentas, que es la empresa
misma.
Otro caso es el de una empresa que decide adquirir
un lote de sus propias acciones, ejerciendo su derecho de preferencia, puesto
que un socio ha decidido transferirlas a un tercero que podría representar un
riesgo o grave peligro para la empresa (por ejemplo, si ese tercero es un
comprador hostil, de la competencia). Para poder cumplir con su cometido, la
empresa se endeuda y paga al socio el precio por sus acciones, manteniendo la
cohesión de la empresa y su viabilidad misma, pero de nuevo el auditor de SUNAT
repara los intereses de ese préstamo porque supuestamente tal financiamiento no
ha servido para generar renta alguna. Y es que seguimos sin entender que se
trata de la supervivencia de la fuente de las rentas, la empresa, como
insistimos en todos estos casos.
Y lo mismo se aplica a casos en que la empresa se
endeuda para poder cumplir con sus compromisos de aporte de recursos a un
contrato de colaboración empresarial, ya sea un consorcio o contrato de
asociación en participación, con miras a poder recibir los beneficios del desarrollo
de una actividad conjunta. Aunque no siempre, puede ocurrir que el auditor
califique este endeudamiento igual que los casos anteriores, sin ver una
relación inmediata y directa con la generación de rentas, puesto que en algunos
casos esa inversión puede permanecer sin rendir utilidades durante varios
ejercicios, dependiendo de la envergadura del proyecto acometido en
colaboración empresarial, así como de la inevitable incertidumbre de cualquier
negocio, que no está obligado a rendir ganancias siempre.
Todos estos casos, al igual que el primigenio de reparar
los intereses por endeudarse para repartir dividendos, constituyen ejemplos de
algo que empieza a ser una constante en SUNAT: el inmiscuirse a través de sus
facultades de fiscalización en lo que deben ser las decisiones de gestión de
las empresas. La administración no debe pretender juzgar si las decisiones de
la empresa fueron las correctas para conseguir más rentas, sino que debe
limitarse a aplicar las normas tributarias a aquellas rentas que resulten de
sus actividades libremente emprendidas.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado
– Abogados SAC.
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