martes, 27 de enero de 2015

Delitos doloso y culposos, deber de cuidado y negligencia de la víctima

Columna “Derecho & Empresa”

DELITOS CULPOSOS E IMPRUDENCIA
Infracción del deber de cuidado y negligencia de la víctima

Deysy López Zegarra (*)

Nuestra  legislación ha establecido los supuestos que configuran los delitos dolosos y culposos, señalando también las acciones consideradas como faltas y delitos, pero no define la imprudencia, término muy común en los informes periciales que sirven de sustento para realizar las investigaciones en sede fiscal y llegar  en muchos casos a una sentencia condenatoria;  sin embargo la doctrina y la jurisprudencia emplean la palabra imprudencia relacionándola con los delitos culposos. Asimismo coinciden sobre la exigencia de la infracción del deber objetivo de cuidado, para afirmar la tipicidad del delito culposo.

En la estructura del delito culposo se requiere que la conducta afecte el deber de cuidado (infracción del deber de cuidado) y que la conducta que realiza el agente produzca un resultado.

Al hablar  de infracción de deber de cuidado nos referimos a  una conducta que se realiza sin el cuidado exigido; traspasando los límites del riesgo permitido, siendo este último concepto desarrollado por la doctrina, para referirse a la tolerancia de la sociedad de un cierto grado de riesgo para los bienes jurídicos; por ejemplo el conducir un vehículo (bien riesgoso) implica un riesgo para las personas y otros bienes muebles o inmuebles, pero que es aceptado por la sociedad, al ser un medio de transporte necesario, por lo que no se puede prohibir; sin embargo hay reglas de tránsito que se deben respetar (deber de cuidado), para así evitar los accidentes de tránsito y reducir al mínimo el riesgo inevitable. Entonces, el deber de cuidado consiste en la obligación,  que tenemos todos, de prestar el cuidado debido en lo que hacemos para de esa manera evitar lesionar, dañar o poner en peligro los bienes jurídicos de otros.

Dentro del riesgo permitido, tiene importancia también el principio de confianza (del que hablamos en un artículo anterior), mediante el cual, el presunto autor obra suponiendo que los demás cumplirán también con su deber de cuidado.

Hay conductas que aunque  violen el deber de cuidado,no serán sancionadas penalmente como delitos culposos; pues se requiere además de un resultado previsto y sancionado en el código penal. Siguiendo el ejemplo del tránsito; si un conductor maneja en sentido contrario al tránsito, aun cuando está infringiendo el deber de cuidado, será responsable penalmente sólo si produce un resultado sancionado por la norma penal (lesiones, daños o muerte). El resultado es importante, porque va a permitir establecer si el hecho puede ser sancionado como delito o falta, o si hubo negligencia por parte del autor o imprudencia por parte de la víctima.

Existen casos en los que la víctima es quien actúa de manera imprudente, por ejemplo el peatón que cruzó la pista intempestivamente en un lugar prohibido y fue atropellado; en este caso el chofer del vehículo no infringirá el deber de cuidado y por lo tanto no merece una sanción penal.

Nuestro código penal ha establecido las conductas que serán sancionadas como delitos y faltas, asimismo señala cuáles son los delitos culposos, de  acuerdo a la acción; pero las estadísticas señalan que la mayoría de delitos culposos son generados por los accidentes de tránsito, tal es el caso del homicidio culposo y lesiones culposas.  Sin embargo, debe quedar claro que no siempre es el conductor quien eleva el riesgo socialmente permitido, y debe considerarse si la víctima contribuye o no a su causa.

Hay otros casos, en los que la supuesta víctima actúa sin la diligencia debida, de manera negligente y con su conducta determina que el tipo penal no llegue a configurarse. El caso más común es el de los cheques que se pretenden cobrar después del plazo legal, con lo cual no puede hablarse de un delito de libramiento indebido o de giro de cheque sin fondos; o el caso de los derechos de posesión de terrenos, ejercidos de una manera tan tenue que cuando se quiere denunciar a terceros por usurpación no hay cómo probar la antigüedad de esa posesión (no hay cerco, no hay vigilancia, no hay labores ni trabajos visibles, ni constancias ni evidencias gráficas ni trámites administrativos). Ejemplos como los mencionados, en los que el resultado depende del actuar de la víctima (por negligencia, ignorancia o exceso de confianza), hay muchos, por lo tanto existe también un deber de diligencia de la víctima, para poder probar que se ha cometido un delito, para empezar.

(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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