DELITOS CULPOSOS
E IMPRUDENCIA
Infracción
del deber de cuidado y negligencia de la víctima
Deysy
López Zegarra (*)
Nuestra legislación ha establecido los supuestos que
configuran los delitos dolosos y culposos, señalando también las acciones
consideradas como faltas y delitos, pero no define la imprudencia, término muy
común en los informes periciales que sirven de sustento para realizar las
investigaciones en sede fiscal y llegar en muchos casos a una sentencia condenatoria; sin embargo la doctrina y la jurisprudencia
emplean la palabra imprudencia relacionándola con los delitos culposos.
Asimismo coinciden sobre la exigencia de la infracción del deber objetivo de
cuidado, para afirmar la tipicidad del delito culposo.
En la
estructura del delito culposo se requiere que la conducta afecte el deber de
cuidado (infracción del deber de cuidado) y que la
conducta que realiza el agente produzca un resultado.
Al hablar de infracción de deber de cuidado nos
referimos a una conducta que se realiza
sin el cuidado exigido; traspasando los límites del riesgo permitido, siendo
este último concepto desarrollado por la doctrina, para referirse a la
tolerancia de la sociedad de un cierto grado de riesgo para los bienes
jurídicos; por ejemplo el conducir un vehículo (bien riesgoso) implica un
riesgo para las personas y otros bienes muebles o inmuebles, pero que es
aceptado por la sociedad, al ser un medio de transporte necesario, por lo que
no se puede prohibir; sin embargo hay reglas de tránsito que se deben respetar
(deber de cuidado), para así evitar los accidentes de tránsito y reducir al
mínimo el riesgo inevitable. Entonces, el deber de cuidado consiste en la
obligación, que tenemos todos, de
prestar el cuidado debido en lo que hacemos para de esa manera evitar lesionar,
dañar o poner en peligro los bienes jurídicos de otros.
Dentro del riesgo permitido, tiene importancia
también el principio de confianza (del que hablamos en un artículo anterior), mediante
el cual, el presunto autor obra suponiendo que los demás cumplirán también con
su deber de cuidado.
Hay conductas que aunque violen el deber de cuidado,no serán
sancionadas penalmente como delitos culposos; pues se requiere además de un
resultado previsto y sancionado en el código penal. Siguiendo el ejemplo del
tránsito; si un conductor maneja en sentido contrario al tránsito, aun cuando
está infringiendo el deber de cuidado, será responsable penalmente sólo si
produce un resultado sancionado por la norma penal (lesiones, daños o muerte).
El resultado es importante, porque va a permitir establecer si el hecho puede
ser sancionado como delito o falta, o si hubo negligencia por parte del autor o
imprudencia por parte de la víctima.
Existen casos en los que la víctima es quien actúa
de manera imprudente, por ejemplo el peatón que cruzó la pista
intempestivamente en un lugar prohibido y fue atropellado; en este caso el
chofer del vehículo no infringirá el deber de cuidado y por lo tanto no merece
una sanción penal.
Nuestro código penal ha establecido las conductas
que serán sancionadas como delitos y faltas, asimismo señala cuáles son los
delitos culposos, de acuerdo a la
acción; pero las estadísticas señalan que la mayoría de delitos culposos son
generados por los accidentes de tránsito, tal es el caso del homicidio culposo
y lesiones culposas. Sin embargo, debe
quedar claro que no siempre es el conductor quien eleva el riesgo socialmente
permitido, y debe considerarse si la víctima contribuye o no a su causa.
Hay otros casos, en los que la supuesta víctima
actúa sin la diligencia debida, de manera negligente y con su conducta
determina que el tipo penal no llegue a configurarse. El caso más común es el
de los cheques que se pretenden cobrar después del plazo legal, con lo cual no puede
hablarse de un delito de libramiento indebido o de giro de cheque sin fondos; o
el caso de los derechos de posesión de terrenos, ejercidos de una manera tan
tenue que cuando se quiere denunciar a terceros por usurpación no hay cómo
probar la antigüedad de esa posesión (no hay cerco, no hay vigilancia, no hay
labores ni trabajos visibles, ni constancias ni evidencias gráficas ni trámites
administrativos). Ejemplos como los mencionados, en los que el resultado
depende del actuar de la víctima (por negligencia, ignorancia o exceso de
confianza), hay muchos, por lo tanto existe también un deber de diligencia de la
víctima, para poder probar que se ha cometido un delito, para empezar.
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura.
Montes Delgado – Abogados SAC.
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