Pensión de alimentos también incluye
asistencia psicológica en favor de menores
Angelina Aguirre Navarro (*)
La
sociedad y los individuos esperan que entre sus miembros exista una relación de
solidaridad y altruismo, por eso la ley dispone que los padres se ocupen de la
crianza y educación de los hijos y viceversa (que los hijos se ocupen de los
padres en su vejez). Sin embargo, hoy en día la familia es más frágil y está
expuesta a la ruptura conyugal, dando lugar a las familias monoparentales,
aquellas compuestas por un solo padre con sus hijos.
Como
consecuencia de esta situación los hijos pueden verse en una situación
vulnerable, sobre todo los hijos menores, debido a que solo un padre asumirá la
responsabilidad de hacerse cargo tanto de sus necesidades básicas como
secundarias. Es por ello que se ha previsto el derecho a los alimentos que
tienen los hijos, para garantizarles un estado de vida óptima y el desarrollo
de sus habilidades con las condiciones y medios adecuados. Este derecho se
materializa en una pensión de alimentos, monto periódico que el padre deudor
deberá otorgar en dinero, especies u otra forma.
Si el deudor de
los alimentos no cumple voluntariamente
con la pensión de alimentos ni firma un acuerdo, se podrá iniciar un juicio por
pensión de alimentos en su contra. En este último supuesto el juez de familia
será quien fije dicha pensión a favor del menor, aplicando por lo general lo
establecido en el Código de los Niños y Adolescentes (CNA) y no tanto lo
previsto en el Código Civil (CC). Y es
que el CNA establecía algo ligeramente más amplio que el CC. Así, además de lo
que ambas normas definen en común como alimentos: lo necesario para el sustento,
habitación, vestido, educación y asistencia médica, el CNA estipula además los
gastos que se requieren para la recreación del niño o adolescente, así como los
gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa postparto.
Es así que, para
evitar conflictos entre ambos dispositivos legales, se ha promulgado la Ley 30292, el 28 de
diciembre de 2014, modificando la definición de
alimentos, tanto en el artículo 92 del CNA, como en el artículo 492 del CC, a fin de igualar dichas
definiciones. En realidad, hubiera sido más conveniente dejar la definición solo
en el CC y hacer que el CNA se remita a esa definición, pero el legislador ha
preferido seguir con una duplicidad de definiciones inneccesaria.
Pero, además la Ley 30292 trae una novedad, que es el incluir en la
categoría de los alimentos, los gastos que se requieran, de ser el caso, en la asistencia psicológica de los menores
(recuérdese que hoy en día se han vuelto más comunes trastornos como los
desórdenes de atención, los desórdenes alimenticios y el bullying, entre otros).
En el derecho de familia, la pensión alimenticia se
ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario
para subsistir, dada su incapacidad de procurárselo solo. Por esta razón, hay que tener en cuenta
que los alimentos no solo comprenden la comida, el vestido, la
habitación, la atención médica y hospitalaria, los gastos para la educación de
los menores y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus
circunstancias personales; sino también una atención psicológica para los hijos
menores, puesto que ellos son más vulnerables o se encuentran más expuestos a
padecer problemas de esta índole, incluso debido o como consecuencia de la ruptura de sus padres.
Una acotación final:
el art. 424 del CC dispone que los padres están obligados a sostener a sus
hijos que cursen estudios superiores hasta los 28 años, por lo que puede
entenderse que la novedad de la asistencia psicológica se extiende también a
este supuesto y no solo para los menores.
(*)
Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario