El tercero civilmente responsable: Responsabilidad civil de las
personas jurídicas
Deysy López Zegarra (*)
“La empresa ha sido incluida en el proceso como tercero
civilmente responsable”, es la frase que deja a los empresarios sorprendidos,
porque se les ha citado para la audiencia de acuerdo reparatorio, que es el
momento en el cual la mayoría de ellos se enteran que están incluidos en la
investigación por el delito cometido por uno de sus trabajadores, delitos que en
muchos casos son culposos, por ejemplo en el caso de lesiones que se producen
por un accidente de tránsito.
El acuerdo reparatorio es un medio alternativo de resolver
el conflicto penal, sin necesidad de llegar a un juicio, pero que no procede en
todos los delitos; sin embargo consideramos que el acuerdo reparatorio es una oportunidad que no debemos desaprovechar,
cuando hay una responsabilidad penal evidente y un vínculo con la empresa. En la audiencia de acuerdo reparatorio se
establecerá el monto de la reparación
civil, previo acuerdo entre la víctima, el denunciado y el tercero civilmente
responsable; con la participación del fiscal.
La responsabilidad civil no necesariamente tiene que
satisfacerla la persona que cometió el delito, para ello existen los llamados
terceros civilmente responsables, que
pueden ser los padres, tutores, una persona jurídica y el Estado; pues muchas
veces el imputado no tiene los medios económicos suficientes para satisfacer la
pretensión pecuniaria de la víctima. Aunque nuestro Código Penal contempla la
responsabilidad solidaria entre los intervinientes en el delito y el tercero
civilmente responsable; en la mayoría la persona jurídica asume la totalidad
del pago.
La responsabilidad civil derivada del delito es una
obligación de carácter civil, con finalidades distintas a las penales, pues
mientras con la responsabilidad penal lo que se busca es la prevención del
delito, con la responsabilidad civil lo que se pretende es reparar el daño
causado a las víctimas del delito. Es con esa finalidad que en nuestro
ordenamiento jurídico se ha incluido al tercero civilmente responsable que,
como lo hemos mencionado, puede ser la persona jurídica o el propio Estado,
siempre que sus miembros, dependientes o funcionarios hayan cometido el delito.
Obviamente no toda actuación de un subordinado que genere daños provocará la responsabilidad civil de la persona jurídica o
el Estado, sino que se deben cumplir ciertas condiciones; por ejemplo que se
haya cometido dentro del establecimiento y en desempeño de su profesión.
Para que se configure la responsabilidad civil de la persona
jurídica, se tienen que cumplir los siguientes requisitos: una relación de
subordinación, que el subordinado haya ocasionado el daño y que exista una
relación de causalidad entre el ejercicio de sus funciones y el daño.
Queda claro que mientras la responsabilidad penal se determina por el delito cometido y la
culpabilidad del autor, la responsabilidad civil se determina por el daño
causado por el delito. Sin embargo no debe confundirse esa responsabilidad
civil con las consecuencias accesorias del delito, aplicables a las personas
jurídicas cuando el delito fue cometido en el ejercicio de la actividad de la
persona jurídica o su organización es utilizada para favorecer o encubrir el
delito. Pues pueden convivir ambas (responsabilidad civil y consecuencias
accesorias) en una misma condena.
Nuestra recomendación es no llegar a un juicio cuando el
proceso (por determinados delitos), puede terminar en sede fiscal, a través del
acuerdo reparatorio. Ello no significa que la víctima tendrá la razón y
aceptemos los montos exorbitantes que pueda proponer, pues el monto de la
reparación civil, debe estar en proporción con el daño causado y con la
capacidad económica de los sujetos imputables, y tomando en cuenta el grado de
participación de la víctima, por ejemplo en el caso de un choque de vehículos producido
por imprudencia de ambos conductores, con lamentables consecuencias para una
parte, en ese caso la responsabilidad civil será asumida por todas las partes,
incluso por la víctima, quien deberá cubrir un porcentaje de los gastos.
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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