Rosa
María Saldarriaga Valiente (*)
Uno de los conceptos laborales mayormente reclamados
en un proceso judicial, pero cuyo pago es pocas veces amparado por los jueces,
es el de horas extras. Así pues, no son pocas las veces que pese a insistentes
requerimientos por parte de los ex trabajadores, los jueces han tenido que
declarar infundadas las demandas en este extremo; siendo el principal
fundamento, la falta de pruebas que acrediten la realización de las mismas. Sin
embargo, pese al panorama descrito, nuestro Tribunal Constitucional (TC), en
últimos fallos ha señalado como válido, un moderno medio probatorio que
permitiría acreditar la realización de horas extras; el mismo que pese a ir
acorde con el avance tecnológico, no escapa de críticas.
Muestra de ello, es el reciente fallo recaído en el
Expediente N° 385-2012-PA, en el cual el TC determinó la desnaturalización de
un convenio de prácticas pre profesionales y, por ende, la existencia de una
relación laboral a tiempo indeterminado, teniendo como fundamento principal la
realización de horas extras por parte de la demandante; las mismas que a su entender
lograron ser acreditadas,
fundamentalmente, a través del envío de mensajes electrónicos por parte de la
actora, desde el correo electrónico institucional que le fuera proporcionado
por la demandada, fuera del horario de trabajo establecido en su convenio de
prácticas (Otro medio probatorio que reforzó dicha postura, fue el sistema de
control de asistencias y movimientos).
En el caso bajo comentario, la demandante reclamaba
la reposición en su antiguo puesto de trabajo, pues la misma alegaba haber sido
víctima de un despido arbitrario; toda vez que sus convenios de modalidad formativa
se habrían desnaturalizado, en la medida que realizaba labores de carácter permanente,
y sobre todo realizaba horas extras.
Frente a la solución dada por nuestro órgano
jurisdiccional, particularmente consideramos que el envío de mensajes
electrónicos desde el correo institucional, fuera del horario de trabajo, no es
un medio probatorio idóneo que permita acreditar la realización de labores en
sobretiempo; ello por dos razones. Primero, porque si bien en los mismos es
fácil de constatar su hora de envío, lo cual de entrada nos permitiría
establecer que estamos frente a la
realización de labores en sobre tiempo; al no dejar constancia del tiempo que
ha tomado su elaboración, impide que se calcule el pago por sobre tasa que el
empleador está obligado a efectuar en estos casos.
Así pues, se debe tener en cuenta que para nuestro
ordenamiento, el trabajo en sobre tiempo es
aquel que se realiza fuera de la jornada ordinaria legal o
convencionalmente establecida; entendiéndose por jornada laboral, aquel tiempo
durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador. En este
sentido, al no poder determinarse el tiempo efectivo que le ha tomado al
trabajador preparar y luego enviar la información contenida en dicho mensaje
electrónico, no se podrá evaluar a ciencia cierta, el tiempo en exceso que el
mismo ha estado a disposición de su empleador; que al final de cuentas, es lo
que se busca compensar con el pago de la sobre tasa por horas extras.
La segunda razón que nos sirve de fundamento, es el
hecho que el correo electrónico institucional, puede ser abierto desde
distintos sitios, y no necesariamente desde el centro de trabajo; lo cual
también dificulta el tema del pago de horas extras, sobre todo si se tiene en
cuenta que para la determinación de las mismas, por su misma naturaleza, se
tiene siempre como referencia el horario de ingreso y de salida del centro de
trabajo.
Finalmente, volviendo al caso concreto,
consideramos que el TC debió valorar los medios probatorios en su conjunto, y
no dar una posición privilegiada a la constatación de la realización de trabajo
en sobre tiempo por parte de la demandante, sino también analizar si
efectivamente la misma realizaba o no labores propia de una practicante bajo la
supervisión de un jefe; que fue precisamente el argumento de defensa de la
parte demandada.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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