¿FACTURA POR INTERESES?
Daniel Montes
Delgado (*)
SUNAT sostiene,
creemos que sin razón, que en el caso que una persona natural sin negocio haya
prestado dinero a una empresa, esta última solo podrá deducir los intereses
pactados por ese préstamo, si por esos intereses la persona acreedora emite una
“factura”, aunque estemos hablando de una renta de segunda categoría y no de
tercera. Pero, ¿hay una base legal clara para ello?
Descartemos
primero lo obvio: si estuviéramos en el supuesto que el acreedor del préstamo
es una persona natural con negocio, es decir, si se tratara de una empresa
unipersonal (salvo una sujeta al RUS, ya veremos por qué), coincidiríamos con
SUNAT en que ese acreedor debe emitir una factura por los intereses, desde que
cualquier empresa debe emitir comprobantes por todas sus operaciones con terceros.
Y creemos que, justamente con esos casos, es que empezó la confusión del ente
administrador.
Sin embargo, el
caso de una persona natural sin negocio es distinto. Ya que los intereses
pagados por la empresa deudora pueden ser gasto deducible, y en la medida que
la Ley del Impuesto a la Renta exige que los gastos estén sustentados con
comprobantes de pago debidamente emitidos (art. 44), el argumento de SUNAT
parece descansar en primer lugar en esa regla. Pero si ese fuera el caso, la
misma exigencia tendríamos que hacérsela a cualquier pago de la empresa que
para su perceptor constituya renta de primera, segunda, o quinta categoría
(excluimos la cuarta porque estos ya emiten recibos por honorarios). No
obstante, no se exige factura a los arrendadores de inmuebles (primera), ni a
los que cobran regalías por derechos de autor (segunda), o a los trabajadores
de la empresa (quinta), pese a que en todos esos casos estamos ante gastos
potencialmente deducibles. ¿O habrá que pedirles a los trabajadores que en
lugar de darles boleta, ellos emitan facturas por mano de obra?
Y si nos
fijamos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, tampoco resulta clara esta
exigencia de factura por los intereses. El art. 1 de esa norma define al
comprobante de pago como el documento que acredita “la prestación de servicios”,
pero esa es una regla genérica que necesita ser precisada enseguida. Dicha
precisión viene en el art. 4, cuando se establece los supuestos en que debe
emitirse una factura, incluyendo el caso “cuando el comprador o usuario lo
solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario”. De esta
frase se pretende extraer también la necesidad de contar con una factura por los
intereses y, aunque admitimos que la norma parece ser extensiva, debemos anotar
que la referencia a un “comprador o usuario” alude a un supuesto en que del
otro lado tenemos a alguien que vende bienes o presta servicios con
habitualidad, es decir, a una empresa. De lo contrario, a una persona natural
sin negocio que vende a una empresa su terreno también debiera exigírsele una
factura, cosa que no sucede.
Nótese además
que, en el caso de los sujetos del Régimen Unico Simplificado (RUS), estos
están prohibidos de emitir facturas, por lo que en caso una persona natural sujeta
al RUS prestara dinero a una empresa, ni siquiera podría emitir factura por los
intereses, pese a que este acreedor es asimismo una empresa unipersonal. ¿Tiene
sentido entonces exigirle esto a quienes ni siquiera son empresas
unipersonales?
Finalmente, el
art. 6 del Reglamento contiene un texto que nos reafirma en que la factura solo
puede exigirse a personas con negocio: “Tratándose
de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la
obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en
caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad,
naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.”
De modo que, a menos
que la persona natural otorgante del préstamo se dedique habitualmente a
prestar dinero, no nos parece que deba emitir factura alguna, bastando los
contratos, recibos y demás documentos probatorios que pudieran existir y
normalmente existen en esta clase de operaciones.
(*) Abogado
PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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