NICHOS
CON O SIN IGV: DEPENDENDIENDO DEL TIEMPO DE USO
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAT ha publicado su
Informe 005-2014, en el cual establece que el otorgamiento del derecho de uso perpetuo de un nicho o sepultura en un
cementerio no está gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV), pero sí
estará gravado el otorgamiento de un derecho temporal a usar ese mismo nicho o sepultura. Discrepamos con los
argumentos usados para hacer esta distinción, pues en nuestro criterio el
impuesto debería ser aplicado a ambos casos.
El argumento de SUNAT
es que si el derecho a usar la sepultura es perpetuo, entonces estamos ante la
cesión de un derecho de naturaleza intangible, referido a un bien inmueble, que
no puede asimilarse a la figura de la “venta de un bien mueble”, por lo que no puede
haber IGV de por medio. Lo que no dice el informe es por qué razón, esta figura
no puede calificar como un servicio y no como una venta de bienes. A fin de
cuentas, nos parece que si la definición de “servicio” en la Ley del IGV alude
a cualquier “prestación que una persona realiza para otra”, con la única
condición de que el prestador sea una empresa, no parece que haya una distinción
evidente.
Por otro lado,
tratándose del derecho temporal a usar la sepultura, SUNAT asume directamente
que en ese caso sí estamos ante un servicio, por lo que sostiene debe aplicarse
el IGV. De nuevo, no nos explica cómo es que la diferencia entre el “uso
perpetuo” y el “uso temporal” cambia la naturaleza de servicio a cesión de un derecho,
en uno u otro caso.
Hay en el informe de
SUNAT una aparente afirmación de que todo derecho sobre un inmueble solo puede
calificar como un bien inmueble, lo cual no es cierto. El Código Civil reserva
esa calidad solo a los derechos sobre inmuebles que sean inscribibles en el
registro de propiedad, y hasta donde sabemos, eso no sucede con los derechos
sobre sepulturas. El mismo Código Civil, al definir los bienes muebles, tiene
un cajón de sastre donde pueden entrar los derechos sobre inmuebles no
inscribibles. Siendo así, aún si seguimos el razonamiento de SUNAT sobre los
derechos de uso perpetuo de las sepulturas, terminamos en una contradicción, de
modo que nos queda claro que ese argumento es errado o, al menos, insuficiente.
De otro lado, si
queremos basar la distinción entre ambos supuestos sobre la base de que hay de
por medio una “cesión de un derecho sobre un inmueble” y por eso no hay ni
venta ni prestación de servicio, dejaría igualmente fuera del campo de
aplicación del IGV a la cesión de otros derechos reales como el usufructo, la
superficie y la servidumbre, entre otros. Pero en esos casos, no hemos visto
que SUNAT tenga reparo alguno en exigir el IGV si el cedente de tales derechos
es una empresa.
Y si la cuestión
central fuera la distinción entre lo perpetuo y lo temporal, tampoco nos parece
suficiente. A fin de cuentas, el Código Civil define por ejemplo a las
servidumbres como perpetuas, lo cual no impide que para efectos del IGV puedan
calificar igualmente como servicios y quedar gravadas con el impuesto.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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