BENEFICIOS TRIBUTARIOS MAL DISEÑADOS
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAT ha publicado su
Informe 007-2014, en el que confirma algo que es evidente a partir de la
lectura de la Ley 28583 y su Reglamento (Decreto Supremo 167-2010-EF), normas
que regulan, entre otros, el beneficio de exoneración del Impuesto a la Renta en
caso las empresas navieras nacionales reinviertan parte de sus utilidades en la
adquisición de naves para mejorar o ampliar su flota mercante. El caso es que
se confirma que, si después de la capitalización del monto reinvertido, la
empresa reduce su capital, no pierde el beneficio tributario. En otras
palabras, se permite el mal llamado “saludo a la bandera” con el beneficio de
reinversión.
Veamos por qué. La
idea de exonerar del impuesto a la renta a una parte de las utilidades de una
empresa, es que esa utilidad no sea retirada por los socios o dueños, de modo
que el patrimonio de la empresa se fortalezca y pueda asumir la adquisición de,
en este caso, naves nuevas o mejores. En buena cuenta, estamos ante un supuesto
en que lo que es bueno para la empresa no es inmediatamente bueno para los
propietarios de la misma. Por supuesto que una empresa fortalecida y con un
mayor patrimonio a la larga igualmente beneficia a sus propietarios, pero ese
beneficio está más alejado en el tiempo.
Por otro lado,
capitalizar las utilidades reinvertidas en esta adquisición de más y mejores
naves, supone que el importe de esas utilidades pase de la cuenta de Resultados
Acumulados, donde es libremente disponible a favor de los dueños, a la cuenta
de Capital, de donde solo puede salir vía una reducción de capital,
liquidación, compensación de pérdidas u otras figuras similares, lo cual no es
tan sencillo de hacer.
Finalmente, como las
utilidades no necesariamente están representadas por dinero en una cuenta
bancaria, sino por una parte al menos del conjunto de bienes y derechos
conformantes del patrimonio de la empresa, el hecho de capitalizar ese monto de
las utilidades no impide su utilización en los fines que quiere promover la
norma (compra de naves mercantes). Y la compra de las referidas naves, por lo
mismo, tampoco quiere decir que las utilidades hayan desaparecido,
sencillamente han cambiado de nombre (han pasado a llamarse “capital”). Por
consiguiente, el dinero necesario para la compra de las naves no necesariamente
debe estar integrado por recursos propios, sino que puede haber sido pedido
prestado a alguien, como un banco.
Ahora juntemos todo lo
señalado: tenemos una empresa naviera que ha tenido utilidades en el ejercicio
2013, que durante ese ejercicio ha adquirido, mediante una operación
financiera, una nave mercante, que ha cumplido con capitalizar el monto
equivalente a esa compra hasta marzo de 2014, y que digamos, en agosto de 2014,
decide reducir el capital en la misma suma capitalizada algunos meses atrás,
repartiendo a los accionistas el valor nominal de las acciones amortizadas por
la reducción. Como la reducción de capital califica como una distribución de dividendos
en cabeza de los accionistas (si es que son personas naturales), esta operación
habrá pagado apenas el 4.1% del impuesto. Pero en el camino, el importe de las
utilidades dejó de pagar el 30% del impuesto aplicable a las empresas, lo que
constituye un ahorro tributario muy importante.
Lo curioso es que, en
todo este proceso, el objetivo de evitar que los socios retiren las utilidades
y por lo tanto el patrimonio de la empresa se vea fortalecido, no se habrá
cumplido en absoluto. Es cierto que SUNAT no puede cambiar las normas, pero
este caso ilustra lo mal que pueden diseñarse los beneficios tributarios a
veces. Otros beneficios tributarios no tienen estas libertades, lo cual además
genera distorsiones y vulneraciones al principio de igualdad que no deberían
ocurrir. Y la casi inexistencia de una marina mercante nacional no justifica
estos regalos tributarios, pues no es así como se conseguirá contar con empresas
sólidas en este rubro, sino todo lo contrario.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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