SI SUNAT SE LLEVA SU DINERO: ¿ANTE QUIEN RECLAMA?
Andrea Burgos
Luna (*)
Conforme a lo previsto en el numeral 9.3 del
artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940, que estableció el Sistema de Pago
de las Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central(SPOT, o “detracciones”)
SUNAT puede tomar el saldo que el contribuyente tenga en su cuenta del Banco de
la Nación en un determinado momento, si se presenta alguna de las causales
previstas en la ley. La resolución que concreta este acto señalará que ante
esto se mantiene a salvo nuestro derecho
de interponer el recurso de reconsideración, sustentado en nueva prueba, o
recurso de apelación, según corresponda, tramitados conforme a la Ley del
Procedimiento Administrativo.
La Administración puede sostener por ejemplo, que
el ingreso como recaudación de nuestra cuenta de detracciones corresponde por
existir inconsistencias entre las ventas o ingresos declarados y las proyectadas
en base a los depósitos en las cuentas de detracciones, “cuya omisión es de S/.
…………”.
Asimismo sostiene que, ante la determinación de
esta supuesta deuda, que a eso en todo caso debe referirse el término “omisión”,
el contribuyente podrá interponer recurso de reconsideración o apelación, esto por
tratarse de una solicitud no contenciosa que no se encuentra vinculada a la
determinación de la obligación tributaria, por tanto y según lo establecido en
el artículo 162º del Código Tributario, las solicitudes que se interpongan
contra ésta serán resueltas conforme las normas del Procedimiento
Administrativo General.
Ante lo señalado en los párrafos precedentes,
debemos decir que no nos encontramos de acuerdo tanto con el ingreso como
recaudación del saldo de nuestra cuenta de detracciones, como con lo sostenido
por la Administración en cuanto a que si el contribuyente pretende
contradecir dicho ingreso como recaudación, ésta se tenga que hacer mediante
una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de una obligación
tributaria, y por tanto tenga que ser resuelta según las normas del
procedimiento administrativo general, y no bajo las normas del procedimiento contencioso
regulado por el Código Tributario; esto ya que nosotros consideramos que este tema sí se encuentra vinculado con la
determinación de la obligación tributaria.
En este sentido, lo que ocurre en el presente
caso, es que la Administración dice que ha encontrado supuestas inconsistencias
entre las ventas proyectadas por nuestra cuenta de detracciones y nuestras
ventas o ingresos declarados verificados por la Administración en un periodo determinado,
es decir, encuentra inconsistencias con la determinación de nuestras
obligaciones tributarias contenidas en las Declaraciones Juradas Mensuales de
IGV y de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta (PDT 621).
Ante ello, debemos señalar que, cuando efectuamos
la declaración de nuestras ventas e ingresos no hemos hecho otra cosa
que comunicarle a la Administración que hemos realizado una operación
considerada como gravada por el impuesto y que por tanto nos corresponde pagar
un monto determinado por esa operación que el legislador, a su vez, también ha
considerado que se encuentra afecta al pago de un tributo; y por ello nos
preguntamos si es que acaso esto no es más que la determinación de la
obligación tributaria hecha por el sujeto pasivo del tributo.
Por otro
lado, el primer párrafo del artículo 88º del Código Tributario sostiene que “La Declaración
Tributaria es la manifestación de los hechos comunicados a la Administración
Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación
tributaria”.
Y es precisamente porque SUNAT afirma que nuestra
determinación no es correcta, sino que lo es la suya, que nos habla de una
supuesta “omisión”. Esa omisión no es otra cosa que el resultado de la determinación
que ha efectuado la Administración Tributaria, la misma que se contrapone a la
nuestra, por lo que en todo caso correspondía emitir una Resolución de
Determinación, acto reclamable en la vía del procedimiento contencioso
tributario, que se inicia con el recurso de reclamación, como estamos haciendo
en este caso.
Es por ello que nosotros consideramos que este
tema sí tiene que ver con la determinación de la obligación tributaria, ya que
la supuesta inconsistencia que señala la Administración está referida a la
determinación del tributo declarado por nosotros y las ventas proyectadas de
nuestra cuenta de detracciones (determinación efectuada por SUNAT), por ello es
que consideramos que la impugnación de esta acción de la Administración no
corresponde hacerla mediante una solicitud que tenga que ser resuelta por la
vía del Procedimiento Administrativo General, sino que debe hacerse por la vía
de un Recurso de Reclamación conforme al artículo 135º del Código Tributario,
el cual establece que son actos reclamables
los actos que tengan relación directa con la determinación de la obligación
tributaria.
(*) Universidad de Piura. Montes Delgado –
Abogados SAC.
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