Deducción de
gastos incurridos en la etapa preproductiva de la empresa
Julio Panta
Trelles (*)
Es posible que, durante el proceso evolutivo de las empresas,
muchas veces estas incurran en diversos egresos antes de iniciar su producción,
explotación de actividades o comercialización, como aquellos relacionados a la
constitución de la nueva entidad jurídica, los desembolsos necesarios para
abrir una nueva instalación para el desarrollo de las actividades, etc.
Estos gastos o desembolsos, son los llamados “Gastos
Preoperativos”, regulados en el inciso g) del artículo 37° de la Ley del
Impuesto a la Renta, el cual dispone que “los
gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos
preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y
los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del
contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse
proporcionalmente en el plazo máximo de (10) años”. Del mismo modo, el
inciso d) del artículo 21° del Reglamento de la citada ley dispone que “la amortización a que se refiere el inciso
g) del artículo 37° de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en el que se
inicie la producción o explotación”.
De la lectura de los mencionados artículos apreciamos que no
existe una definición concreta de lo que debe entenderse
como un gasto preoperativo, no obstante, existen diversos pronunciamientos del
Tribunal Fiscal en los que se considera que dichos gastos son aquellos
desembolsos que resultan necesarios para obtener beneficios futuros o que
incidan en la generación de rentas futuras en aplicación del criterio de
correlación ingreso - gasto, por lo que en cualquier supuesto deben diferirse a
ejercicios futuros. Al respecto, puede revisarse la Resolución del Tribunal
Fiscal N° 5349-3-2005, y en el mismo
sentido la Resolución N° 04971-1-2006.
Al respecto vemos que existen dos situaciones dentro de la propia Ley del Impuesto a la Renta: la deducción
total en el “primer ejercicio”, o la
amortización de dichos gastos en el plazo máximo de 10 años.
En cuanto a la posibilidad de la deducción total en el primer ejercicio, el Tribunal Fiscal consideró
necesario definir dicho término, básicamente siguiendo
el criterio del Informe N° 62-2009-SUNAT/2B0000 SUNAT opinó que el uso del
término “primer” para efectos de los gastos de operación y preoperativos
únicamente cobra sentido si se entiende que el objeto de la norma es diferir la
deducción de tales gastos al inicio de la producción o explotación, es decir,
hasta el primer ejercicio luego de terminada la etapa preoperativa. Bajo estas
consideraciones el Tribunal Fiscal interpreta dicho término diciendo que el
“primer año” al que hace referencia la norma no puede ser otro que el ejercicio en que se da inicio a la producción y
explotación.
Por otro lado, queda claro para el mismo Tribunal Fiscal que
en el
tema de la amortización anual de los gastos preoperativos, que no cabe duda que ésta se realizará a partir
del ejercicio en que se da inicio a la producción
o explotación de las actividades propias de la empresa.
En conclusión, vemos que en las dos alternativas de deducción de
gastos que ofrece el inciso g) del artículo 37°, es requisito en ambos casos
que se hayan iniciado las actividades de producción y explotación, pues como
señala el Tribunal Fiscal, al tratarse
de gastos que beneficiarán unos o varios periodos futuros mediante la
contribución a los ingresos o la contribución de los costos, debe diferirse
hasta ese correspondiente periodo futuro.
(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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