miércoles, 14 de agosto de 2013

Fundamentación de órdenes de pago municipales

Columna “Derecho & Empresa”

IMPUESTOS MUNICIPALES Y ORDENES DE PAGO

Daniel Montes Delgado (*)

En nuestro sistema tributario, lo corrientes es que el contribuyente realice él primero la determinación de sus obligaciones tributarias, informando con ello a la administración tributaria la base imponible del tributo, así como el importe a pagar. Al menos, así ocurre con casi todos los tributos cuya recaudación corresponde al gobierno central.

Sin embargo, tanto en el caso del Impuesto Predial, como el de los Arbitrios Municipales, estos pueden ser determinados por el municipio, en lugar del contribuyente, pues así se lo faculta el art. 14 de la Ley de Tributación Municipal. Ello se debe a varias razones, entre las cuales se encuentra el alto grado de incumplimiento de los vecinos, lo complejo que es detallar las características de construcción de cada predio y sus secciones, entre otras. Conforme a esa norma, si el contribuyente no objeta la determinación hecha por el municipio, la misma se considera como formulada por el propio contribuyente.

Lo anterior es importante, ya que entre las facultades que tiene toda administración tributaria está la de emitir órdenes de pago para cobrar los tributos que, al menos en apariencia, ya han sido determinados por el contribuyente (órdenes de pago que pueden pasar directamente a cobranza coactiva). Precisamente, la Ley 26979, de Cobranza Coactiva de los municipios, señala que estos últimos solo pueden emitir órdenes de pago en los casos de los numerales 1 y 3 del art. 78 del Código Tributario.

El primer caso es el de los “tributos autoliquidados por el deudor tributario”, vale decir, como ya hemos visto, los tributos contenidos en las declaraciones presentadas por el contribuyente, o en su caso, los contenidos en las determinaciones realizadas por el municipio y no objetadas por el contribuyente.

Y el segundo caso es el de los mayores “tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo” en esas mismas declaraciones, es decir, cuando el monto correcto puede deducirse de los elementos conformantes de la base imponible, aunque el cálculo final no haya sido bien establecido. Pensamos que en el caso de las declaraciones efectivamente presentadas por el contribuyente, eso siempre será posible, pero no así cuando la determinación la hizo el municipio, ya que en esos casos lo correcto sería que esa entidad reemplace su determinación original por otra, una vez advertido el error material, ya que tal error pudo a su vez haber influido en que el vecino no objetase la primera determinación. Debería así tener el contribuyente la posibilidad de objetar la nueva determinación, de ser el caso, sin que le cobren enseguida.

En tanto que ambos casos se fundamentan en una misma determinación tributaria, la del contribuyente o la del municipio, podríamos decir que los dos supuestos se parecen, pero esto no es tan cierto. El municipio debe indicar, conforme al art. 77 del Código Tributario, los dispositivos legales que amparan la emisión de su orden de pago, por lo que si no se invoca el art. 78 del Código Tributario, la orden de pago puede reclamarse y exigirse su nulidad.

Pero no solo eso, sino que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal (ver como ejemplo la RTF 00041-7-2012), debe indicarse además el numeral (el 1 o el 3) del art. 78, porque de lo contrario la orden de pago resulta ser nula y, tras el reclamo respectivo, así lo declarará el Tribunal Fiscal. En consecuencia, nada se presume ni está implícito en estos casos, debiendo el municipio ser escrupuloso en su trabajo.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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