IMPUESTOS
MUNICIPALES Y ORDENES DE PAGO
Daniel
Montes Delgado (*)
En nuestro sistema
tributario, lo corrientes es que el contribuyente realice él primero la
determinación de sus obligaciones tributarias, informando con ello a la
administración tributaria la base imponible del tributo, así como el importe a
pagar. Al menos, así ocurre con casi todos los tributos cuya recaudación
corresponde al gobierno central.
Sin embargo, tanto en el
caso del Impuesto Predial, como el de los Arbitrios Municipales, estos pueden
ser determinados por el municipio, en lugar del contribuyente, pues así se lo
faculta el art. 14 de la Ley de Tributación Municipal. Ello se debe a varias
razones, entre las cuales se encuentra el alto grado de incumplimiento de los
vecinos, lo complejo que es detallar las características de construcción de
cada predio y sus secciones, entre otras. Conforme a esa norma, si el
contribuyente no objeta la determinación hecha por el municipio, la misma se
considera como formulada por el propio contribuyente.
Lo anterior es
importante, ya que entre las facultades que tiene toda administración
tributaria está la de emitir órdenes de pago para cobrar los tributos que, al
menos en apariencia, ya han sido determinados por el contribuyente (órdenes de
pago que pueden pasar directamente a cobranza coactiva). Precisamente, la Ley
26979, de Cobranza Coactiva de los municipios, señala que estos últimos solo
pueden emitir órdenes de pago en los casos de los numerales 1 y 3 del art. 78
del Código Tributario.
El primer caso es el
de los “tributos autoliquidados por el deudor tributario”, vale decir, como ya
hemos visto, los tributos contenidos en las declaraciones presentadas por el
contribuyente, o en su caso, los contenidos en las determinaciones realizadas
por el municipio y no objetadas por el contribuyente.
Y el segundo caso es
el de los mayores “tributos derivados de errores materiales de redacción o de
cálculo” en esas mismas declaraciones, es decir, cuando el monto correcto puede
deducirse de los elementos conformantes de la base imponible, aunque el cálculo
final no haya sido bien establecido. Pensamos que en el caso de las declaraciones
efectivamente presentadas por el contribuyente, eso siempre será posible, pero
no así cuando la determinación la hizo el municipio, ya que en esos casos lo
correcto sería que esa entidad reemplace su determinación original por otra,
una vez advertido el error material, ya que tal error pudo a su vez haber
influido en que el vecino no objetase la primera determinación. Debería así
tener el contribuyente la posibilidad de objetar la nueva determinación, de ser
el caso, sin que le cobren enseguida.
En tanto que ambos
casos se fundamentan en una misma determinación tributaria, la del
contribuyente o la del municipio, podríamos decir que los dos supuestos se
parecen, pero esto no es tan cierto. El municipio debe indicar, conforme al
art. 77 del Código Tributario, los dispositivos legales que amparan la emisión
de su orden de pago, por lo que si no se invoca el art. 78 del Código
Tributario, la orden de pago puede reclamarse y exigirse su nulidad.
Pero no solo eso, sino
que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal (ver como ejemplo
la RTF 00041-7-2012), debe indicarse además el numeral (el 1 o el 3) del art.
78, porque de lo contrario la orden de pago resulta ser nula y, tras el reclamo
respectivo, así lo declarará el Tribunal Fiscal. En consecuencia, nada se
presume ni está implícito en estos casos, debiendo el municipio ser escrupuloso
en su trabajo.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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