CONTABILIDAD
DE COSTOS Y EMPRESAS DE SERVICIOS
Daniel
Montes Delgado (*)
En el caso de las
empresas productivas, extractivas o comercializadoras, que manejan inventarios
de materias primas, insumos, materiales, procesos y productos terminados, la
determinación de sus inventarios finales, así como del costo de esos
inventarios, es fundamental para establecer el costo de los productos vendidos.
Y esa determinación de los costos se vuelve más compleja cuanto más grande es
la empresa.
Una forma de
clasificar esa complejidad es a través del volumen de ventas, por eso es que el
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (art. 35) clasifica a las empresas
en tres grupos, cada uno con una obligación formal distinta respecto de sus
inventarios: a) inventario final (menos de 500 UIT), b) inventario permanente
en unidades (hasta 1500 UIT), y c) contabilidad de costos (más de 1500 UIT). El
reglamento no hace referencia expresa a las actividades de esas empresas ni a
su sector económico.
Por otro lado, la Ley del Impuesto a la Renta no
señala específicamente a qué
tipo de empresas se aplica la regla de la contabilidad
de costos; es más, esta ni siquiera es mencionada expresamente en la ley. El art. 62 de la ley se refiere al tema de los "inventarios", aspecto que por supuesto está íntimamente ligado al de una contabilidad de costos, pero ese art. 62 no dice nada expreso, solo se remite al reglamento para que este
establezca "en función a sus ingresos
anuales o por la naturaleza de sus actividades", obligaciones especiales
relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus
costos. El reglamento usa el volumen de ventas como criterio, pero no el otro,
referido a las actividades.
Es
por ello que el Reglamento parte de una graduación
del nivel de complejidad del inventario y el volumen de ventas, llegando así a la "contabilidad de costos". Esto nos da
una idea de que la contabilidad de costos puede ser obligatoria solo para
empresas que manejan inventarios para venta (y no solo inventarios de
importancia relativa reducida, como suministros y útiles
de oficina). Otro aspecto a considerar es que el inciso e) del art. 35 del Reglamento habla de "costo de
producción", cuando se refiere al "registro de costos", con
lo cual de nuevo nos sugiere que la contabilidad de costos
no podría aplicarse, entre otros casos, a las empresas de servicios, en
especial cuando dice que los costos deben registrarse por "cada etapa
productiva".
El
inciso f) del art. 35 del Reglamento
vuelve a confirmar que la contabilidad de costos solo es posible cuando se
trata de "inventarios", porque se refiere a "un sistema de
contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente". Y finalmente, el penúltimo párrafo del art. 35 vuelve a confirmar esto cuando habla
de que los costos reales deben llevarse hasta el nivel de las
unidades producidas y las que aparezcan en los inventarios finales.
En
resumen, lo que tenemos es que la ley ha delegado al reglamento determinar cuándo debe ser obligatoria la contabilidad de costos, y
conforme a esa facultad, el reglamento ha establecido
que ella se aplica
a las empresas productivas. Si el legislador quisiera
ampliar esta regulación a las empresas de servicios, tendría que cambiar el reglamento o la ley.
Esto viene a colación porque apreciamos en las fiscalizaciones de
SUNAT, que a veces los auditores pretenden exigir a empresas de servicios con
grandes volúmenes de ventas, una contabilidad de costos que no están obligadas
a tener, y que aunque quisieran tenerla, les sería muy difícil aplicar a una
actividad que no maneja inventarios de importancia relativa, sino más bien actividades
complejas que combinan productos e intangibles (servicios); de modo que no debe
considerarse como infracción no tener lo que la ley no obliga a tener. Por lo
mismo, una aclaración en el reglamento es imperativa.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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