viernes, 23 de agosto de 2013

Empresas de servicios y contabilidad de costos

Columna “Derecho & Empresa”

CONTABILIDAD DE COSTOS Y EMPRESAS DE SERVICIOS

Daniel Montes Delgado (*)

En el caso de las empresas productivas, extractivas o comercializadoras, que manejan inventarios de materias primas, insumos, materiales, procesos y productos terminados, la determinación de sus inventarios finales, así como del costo de esos inventarios, es fundamental para establecer el costo de los productos vendidos. Y esa determinación de los costos se vuelve más compleja cuanto más grande es la empresa.

Una forma de clasificar esa complejidad es a través del volumen de ventas, por eso es que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (art. 35) clasifica a las empresas en tres grupos, cada uno con una obligación formal distinta respecto de sus inventarios: a) inventario final (menos de 500 UIT), b) inventario permanente en unidades (hasta 1500 UIT), y c) contabilidad de costos (más de 1500 UIT). El reglamento no hace referencia expresa a las actividades de esas empresas ni a su sector económico.

Por otro lado, la Ley del Impuesto a la Renta no señala específicamente a qué tipo de empresas se aplica la regla de la contabilidad de costos; es más, esta ni siquiera es mencionada expresamente en la ley. El art. 62 de la ley se refiere al tema de los "inventarios", aspecto que por supuesto está íntimamente ligado al de una contabilidad de costos, pero ese art. 62 no dice nada expreso, solo se remite al reglamento para que este establezca "en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades", obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos. El reglamento usa el volumen de ventas como criterio, pero no el otro, referido a las actividades.

Es por ello que el Reglamento parte de una graduación del nivel de complejidad del inventario y el volumen de ventas, llegando así a la "contabilidad de costos". Esto nos da una idea de que la contabilidad de costos puede ser obligatoria solo para empresas que manejan inventarios para venta (y no solo inventarios de importancia relativa reducida, como suministros y útiles de oficina). Otro aspecto a considerar es que el inciso e) del art. 35 del Reglamento habla de "costo de producción", cuando se refiere al "registro de costos", con lo cual de nuevo nos sugiere que la contabilidad de costos no podría aplicarse, entre otros casos, a las empresas de servicios, en especial cuando dice que los costos deben registrarse por "cada etapa productiva".

El inciso f) del art. 35 del Reglamento vuelve a confirmar que la contabilidad de costos solo es posible cuando se trata de "inventarios", porque se refiere a "un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente". Y finalmente, el penúltimo párrafo del art. 35 vuelve a confirmar esto cuando habla de que los costos reales deben llevarse hasta el nivel de las unidades producidas y las que aparezcan en los inventarios finales.

En resumen, lo que tenemos es que la ley ha delegado al reglamento determinar cuándo debe ser obligatoria la contabilidad de costos, y conforme a esa facultad, el reglamento ha establecido que ella se aplica a las empresas productivas. Si el legislador quisiera ampliar esta regulación a las empresas de servicios, tendría que cambiar el reglamento o la ley.

Esto viene a colación porque apreciamos en las fiscalizaciones de SUNAT, que a veces los auditores pretenden exigir a empresas de servicios con grandes volúmenes de ventas, una contabilidad de costos que no están obligadas a tener, y que aunque quisieran tenerla, les sería muy difícil aplicar a una actividad que no maneja inventarios de importancia relativa, sino más bien actividades complejas que combinan productos e intangibles (servicios); de modo que no debe considerarse como infracción no tener lo que la ley no obliga a tener. Por lo mismo, una aclaración en el reglamento es imperativa.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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