CLAUSULA PENAL POR RENUNCIA INTEMPESTIVA DEL TRABAJADOR
Mirella Bernal Suárez (*)
Una
relación laboral se sustenta en un contrato de trabajo, no importa si este
contrato se formaliza verbalmente o por escrito. Y los contratos son una de las
formas en las que el Derecho ha previsto que se generen obligaciones entre las
personas, conforme a lo que ellas mismas determinen. En condiciones ideales,
como las que supone el Código Civil, las partes se encuentran en igualdad de
condiciones, por lo cual el Derecho respeta y refuerza lo acordado libremente
por ellas. Esa “libertad de contratar” es, así, bastante amplia y así debe
serlo.
Por
excepción y en atención a las características peculiares de algunas relaciones
jurídicas entre las personas, como en el caso de las relaciones laborales, la
ley es más estricta y conmina a contratar de cierta forma, o prohíbe expresamente
otras. En lo que concierne al derecho de toda persona a trabajar o no, así como
a decidir dónde y con quién trabaja, estas regulaciones refuerzan la llamada “libertad
de trabajo”, tanto al inicio como al término de la relación laboral.
Ahora bien, la
ley laboral ordena al trabajador que quiera desvincularse de su empleador, que
le avise treinta días antes, pero si el trabajador no cumple con ese plazo, la
ley no ha previsto una consecuencia negativa para él. Así que cabe la pregunta,
acerca de si puede pactarse una penalidad en esos casos, que sería un acuerdo
para cumplir con el pago de una suma de dinero o la aceptación del descuento en
la liquidación del trabajador, ante una renuncia intempestiva.
Teniendo en
cuenta que en la contratación de trabajo, la protección a la libertad de
trabajo no anula la libertad de contratar, entonces el empleador y el
trabajador están en la facultad de pactar penalidades justas y razonables que
tengan por finalidad estipular una sanción – generalmente económica- ante el
incumplimiento de obligaciones que se derivan del contrato laboral.
La validez de esta cláusula penal dependerá básicamente de analizar en el caso concreto el importe de
la remuneración del trabajador, pues si bien la imposición de esta garantía
tiene un efecto disuasivo frente al incumplimiento, también la imposición de
una suma exagerada podría ser lesiva a la libertad de trabajo, dado que es
posible que su nivel de ingresos no le permita al trabajador asumir
conjuntamente dicha penalidad y además aquellos que provengan de su vida
familiar y social.
Otro punto importante de aclarar es que una cláusula penal equivale a una
indemnización, con la ventaja de que no se necesitará acreditar la cuantía del
daño, pues la ejecución de la cláusula penal se hará efectiva ante el
incumplimiento objetivo de una obligación pactada por las partes, sin que sea
necesario que dicha inobservancia contractual amerite probar un daño efectivo
así como cuantificarlo.
Por tanto, en nuestra opinión y teniendo en cuenta que el hecho de no
renunciar en el tiempo establecido ya es un incumplimiento, y podría ocasionarle
un perjuicio al empleador; sí podría pactarse una penalidad por dicha conducta,
sin que ello configure una infracción a las normas laborales ni un acto de
coacción u hostilidad hacia el trabajador.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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