GRANJAS,
FUNDOS Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley 28976 es la Ley
Marco de la Licencia de Funcionamiento, que constituye una tasa que cobran los
municipios por controlar la apertura y funcionamiento de locales destinados a
actividades sujetas a ese control. En tal virtud, es competencia de los
municipios fiscalizar dicho funcionamiento, cobrando una suma calculada en
función al costo que le significa al ente municipal hacer esa labor.
El art. 4 de esta ley
establece que se encuentran obligadas las personas naturales o jurídicas que
realicen actividades de “comercio, industriales y/o de servicios”. No se
incluye nada más, salvo la referencia a que esas actividades se realicen en
alguna clase de ”establecimiento”. Y, por supuesto, siempre hay discusiones
acerca del alcance de esta definición tan simple.
Hace un tiempo fuimos
testigos en Trujillo de la exigencia de un municipio distrital para que una
granja avícola obtenga licencia de funcionamiento, incluso bajo amenaza de imponerle
una multa por no haberla tramitado antes. Y ahora en Piura, tenemos el caso de
una exigencia similar para un fundo agrícola. En ambos casos tal exigencia, así
como las pretendidas infracciones por no tener licencia, carecen de fundamento,
pero vamos a analizar el argumento de estas municipalidades.
Criar pollos o sembrar
plantas, en definitiva, no es algo que pueda encuadrarse fácilmente como una
actividad “industrial”, por lo que esta parte de la norma es dejada de lado.
Como “servicio” tampoco es sencillo llegar a una conclusión afirmativa, a menos
que pensemos que la actividad de servicio consiste en todo aquello que se hace
a favor de los pollos para que crezcan, o de manera similar con las plantas. De
modo que a los municipios solo les queda hacer uso de una interpretación
extensiva del término “comercio”, y por ahí se van.
La idea tiene algo de
lógica, pero muy poca: ya que la granja y el fundo terminan por producir bienes
que serán colocados en el mercado, en cierta forma terminan haciendo “comercio”,
puesto que esos bienes han de ser vendidos en algún momento. Si ese fuera el
caso, entonces un campamento petrolero en la selva debiera obtener licencia de
funcionamiento, ya que el petróleo extraído será finalmente vendido, pero
resulta claro que este razonamiento no puede llegar muy lejos.
Por otro lado, olvidan
los municipios que la ley alude al uso de un “establecimiento”, en el cual se
realice principalmente una de las actividades sujetas a licencia de
funcionamiento. Pues bien, ni la granja ni el fundo “venden” nada en el campo,
sino en todo caso, en los mercados, centros de acopio, o lugares similares
donde se concentran compradores y vendedores de los productos de que hablemos.
En el “establecimiento” ubicado en el campo, la actividad principal solo es la
de criar animales o cultivar plantas, no se atiende a ningún “público”.
En suma, este criterio
no puede justificar ni que se pretenda obligar a una empresa agropecuaria a
tramitar licencia de funcionamiento por sus lugares productivos, ni que se
pretenda multarla por no haber obtenido esa licencia antes, ya que en realidad
no está obligada. Dicho sea de paso, la aplicación de las normas tributarias
por analogía está prohibida en nuestro sistema, por lo que, aún en el supuesto
negado que estas actividades agropecuarias se parezcan en algo a la de “comercio”,
en esencia no son lo mismo, y no se les puede tratar igual.
Y, por último, si de
controlar la actividad se trata, por sus posibles consecuencias negativas sobre
la salud o el medio ambiente, el ente competente designado por ley para esa
labor es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria – SENASA, no los
municipios.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
Muy buen aporte, muchas gracias
ResponderEliminarMuchas gracais Dr., una consulta adicional sería, ¿Qué proceso legal se debería seguir en función de que un municipio exija esta licencia?
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