CONTRATOS, TRANSACCIONES E IMPUESTOS
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAT ha emitido hace
poco un informe (121-2013) que responde a una consulta acerca del caso
siguiente: una empresa A contrata con una empresa B para cederle el uso de una
planta industrial, pero luego resuelve unilateralmente el contrato y le entrega
el uso a una empresa C, por lo cual B demanda tanto a la empresa A como a C;
siendo que finalmente el caso termina con una transacción, por la cual C le
paga a B una suma para que se desista de la demanda y entregue voluntariamente
la planta que venía usando.
Según el informe de
SUNAT, esta suma de dinero recibida por B estará afecta al IGV (18%) y al
Impuesto a la Renta (30% en el caso del régimen general). En otras palabras, la
empresa B vería irse al fisco casi la mitad de lo recibido, pues es obvio que no
tendrá costos o gastos aparejados que le den crédito fiscal para el IGV o
reduzcan la supuesta ganancia para el Impuesto a la Renta. Si este efecto
tributario no fue incluido en el cálculo realizado por la empresa B, para fijar
la contraprestación a recibir, habría hecho un
mal negocio.
El informe concluye en
esta doble afectación a partir de considerar que desistirse de la demanda,
tanto como entregar la planta a C, constituyen servicios al ser “prestaciones”
correspondientes a “obligaciones de hacer”, asumidas libremente por B en el
marco de una “relación jurídico obligatoria” (la transacción). Hubiera sido
interesante que el informe de SUNAT diferenciara algunos supuestos en los que
se pudiera exigir una retribución como parte de una transacción, pues no todos
son iguales.
Para empezar, si
efectivamente la empresa A hubiera ocasionado un daño o perjuicio a la empresa
B al resolver unilateral e injustificadamente el contrato original, pudiera
ocurrir que el dinero recibido por B correspondiera a una indemnización por tal
concepto. Ese daño puede ser “emergente”, por ejemplo el costo de conseguir y trasladar
las operaciones de B a otra planta. O puede ser un daño por “lucro cesante”,
por ejemplo las ganancias netas derivadas de las ventas de mercadería que la
empresa B hubiera podido realizar de haber seguido usando la planta. En el
primer caso, es claro que la compensación en dinero por el daño emergente no
debería pagar impuestos, en la medida que B no habrá prestado ningún servicio
ni obtenido ganancia alguna por esto. Pero en el segundo caso, sí estaríamos
ante un ingreso gravado por el lucro cesante, en la medida que se trata de la
misma ganancia que, de haberse obtenido en la ejecución normal del contrato, lo
hubiera estado de todos modos.
Podemos conceder que,
si el documento de la transacción no dijera nada expreso al respecto, el
criterio de SUNAT sería aplicable sin mayor obstáculo. Pero, la interrogante es
qué diría SUNAT si la transacción expresamente hablara de “daño emergente” y
por lo tanto se planteara una seria objeción a considerar este pago como una
contraprestación por un “servicio” inexistente; y además qué diría respecto de la
deducción del gasto en C, que termina pagando por un daño generado al parecer
por A. Si bien es cierto una transacción no es una sentencia, y consiste en
concesiones recíprocas entre las partes en conflicto, pensamos que nada impide
hablar de “indemnizaciones” en esta clase de contratos.
Del lado de quien ha
sufrido el perjuicio y busca una reparación, será necesario prever que el
documento de transacción hable de las cosas como son: sea daño emergente o
lucro cesante. Y además, dependiendo de lo que se trate, tener presente la
posible carga tributaria, como hemos visto. Si estamos del lado de quien paga,
debemos asegurarnos de documentar la relación de causalidad entre ese pago y nuestras
propias actividades o fuente generadora de rentas, para que no nos cuestionen
la deducción de ese gasto.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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