lunes, 4 de mayo de 2015

Requisitos de convocatoria judicial a junta de accionistas

Columna “Derecho & Empresa”

CONVOCATORIA JUDICIAL A JUNTA DE ACCIONISTAS

Daniel Montes Delgado (*)

La junta de accionistas de una sociedad anónima (o junta de socios para el caso de otras formas societarias) es el órgano máximo de decisión de la sociedad, y normalmente es convocada por el presidente del directorio, en caso de existir, o por el gerente general en aquellas sociedades que no tienen directorio, quienes además deciden la agenda de cada reunión. Por lo tanto, la regla general es que los accionistas no pueden convocar directamente a la junta, pero eso significa que los administradores de la sociedad podrían tener una especie de poder de veto para no llevar a la junta temas que pueden ser incómodos para esos administradores. De allí que el art. 117 de la Ley General de Sociedades (LGS) faculte a los socios (siempre que representen al menos el 20% del capital) a solicitar una convocatoria a junta, si así lo desean, proponiendo los temas de agenda al directorio o a la gerencia, quienes deben proceder a esa convocatoria dentro de un plazo.

¿Qué pasa si los administradores no convocan a la junta, pese al pedido de los socios? La LGS establece que vencido el plazo de quince días para que los administradores realicen la convocatoria, sin que esta se haya producido (entiéndase, que se haya publicado el aviso, si ese es el medio establecido, o remitido las esquelas, de ser ese el caso), los accionistas solicitantes (cualquiera de ellos, en realidad) pueden recurrir a un juez para que, dentro de un proceso no contencioso, proceda a efectuar la convocatoria, fijando día, hora y lugar para la junta, además de designar a un notario que de fe de los acuerdos adoptados.

Es común que en esta clase de solicitudes al juez, los accionistas que han pedido la convocatoria intenten justificar su pedido, argumentando acerca de los temas de la agenda propuesta. Por ejemplo, si pretenden llevar a junta un tema de remoción del directorio, tratan de justificar las razones por las cuales el directorio debe ser removido, desde una supuesta mala gestión, o incluso por actos de corrupción. O si un tema de agenda propuesto es la responsabilidad del gerente por actos de competencia desleal, quieren probar ante el juez que efectivamente el gerente ha realizado dichos actos.

En realidad, los socios solo deben acreditar ante el juez su calidad de tales, además de que reúnen el mínimo del veinte por ciento del capital social, representado en acciones con derecho a voto. Y la sociedad, representada por los administradores, solo podría oponerse a este pedido sustentando ante el juez que no reúnen ese porcentaje. Así, por ejemplo, la sociedad podría oponerse si uno o varios de los accionistas solicitantes se encuentran en mora por dividendos pasivos (la parte de las acciones no pagadas dentro del plazo fijado para ello), lo que determina que su derecho a voto por esas acciones no pueda ejercerse (art. 79 de la LGS).

Una cuestión interesante es determinar si el porcentaje mínimo debe computarse a partir del último aumento de capital inscrito, o si basta que un aumento de capital haya sido aprobado por la sociedad, aunque no se haya inscrito todavía, para que deba considerarse ese nuevo capital para efectos de calcular el 20%. Desde que el art. 16 de la LGS señala que toda persona puede ampararse en los acuerdos de la sociedad, aunque no hayan sido inscritos oportunamente, lo cual incluye a la sociedad y sus administradores, entendemos que un aumento de capital no inscrito igual es computable para establecer el 20% mínimo de accionistas que han de solicitar la convocatoria a junta.

Queda otro asunto entonces por discutir: imagine el caso de una sociedad en que la mayoría no quiere que se discuta en junta determinado tema, y que ante la solicitud del 20% de accionistas para que se convoque a junta, en lugar de eso, hace que los administradores convoquen a una junta en la que se acuerda aumentar el capital mediante aportes de dinero en efectivo, que esa mayoría sí puede solventar de inmediato, tras lo cual los socios solicitantes de la otra convocatoria ya no representan el 20% del capital. Cuando esos socios acudan al juez a pedir la convocatoria judicial, ¿debe tomarse en cuenta el porcentaje que representaban a la fecha de su pedido original, o el que tienen luego del último aumento de capital acordado? Si es lo primero, todavía pueden conseguir llevar a cabo la junta, pero si es lo segundo ya no tendrían legitimidad para pedirlo.

Volviendo a los requisitos de la solicitud judicial, reiteramos que los accionistas solo deben acreditar que superan el porcentaje, y la sociedad y sus administradores solo pueden discutir ello sobre la base de la vigencia del derecho a voto de esos accionistas. En todo caso, cabría discutir la viabilidad del pedido si este incluye temas de agenda que no son propios de la junta, o si no guardan relación con aspectos propios de la sociedad y sus operaciones, pero nada más. Debido a la confusión existente al día de hoy, promovida como dijimos, no pocas veces por los mismos accionistas, también hay jueces que exigen una fundamentación de las razones por las cuales se desea convocar a la junta y de los temas de agenda, aspectos que no le corresponde evaluar, más allá de los aspectos ya mencionados.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

3 comentarios:

  1. hola , una consulta, hablamos de junta general de propietarios de una unidad vecinal mirones cercado de lima, la directiva actual ha caducado su mandato hace seis años y no han llamado a vonvocatoria para nuevas elecciones , es mas los mienbros han renunciado en su totalidad solo ha quedado la presidenta y ella esta administrando todos los bienes comunes con ingresos de dinero , ella se aferro al cargo ,. como los propietarios de dicha unidad vecinal que estamos en comtra de su administracion que es la mayoria , como podemos hacer para sacarla del cargo y hacer una nueva directiva

    ResponderEliminar
  2. el Juez civil de Tumbes, manifiesta que, dentro de la audiencia de actuación y declaración judicial por haberse demandado la convocatoria a junta general, vía proceso no contencioso, el quiere llevar a cabo la junta. Es correcto?, pues la Ley de Sociedades dice que el solo emite sentencia de si hay convocatoria o no, la misma que puede ser apelada con efectos suspensivos según el CPC. Es correcto lo que pretende dicho Juez??

    ResponderEliminar
  3. QUE PASA CUANDO UN CONSORCIO NO QUIERE CONVOCAR A LAS EPRESAS QUE LO FORMAN

    ResponderEliminar