CONVOCATORIA
JUDICIAL A JUNTA DE ACCIONISTAS
Daniel
Montes Delgado (*)
La junta de accionistas de una sociedad anónima (o
junta de socios para el caso de otras formas societarias) es el órgano máximo
de decisión de la sociedad, y normalmente es convocada por el presidente del
directorio, en caso de existir, o por el gerente general en aquellas sociedades
que no tienen directorio, quienes además deciden la agenda de cada reunión. Por
lo tanto, la regla general es que los accionistas no pueden convocar
directamente a la junta, pero eso significa que los administradores de la
sociedad podrían tener una especie de poder de veto para no llevar a la junta
temas que pueden ser incómodos para esos administradores. De allí que el art.
117 de la Ley General de Sociedades (LGS) faculte a los socios (siempre que
representen al menos el 20% del capital) a solicitar una convocatoria a junta,
si así lo desean, proponiendo los temas de agenda al directorio o a la
gerencia, quienes deben proceder a esa convocatoria dentro de un plazo.
¿Qué pasa si los administradores no convocan a la
junta, pese al pedido de los socios? La LGS establece que vencido el plazo de
quince días para que los administradores realicen la convocatoria, sin que esta
se haya producido (entiéndase, que se haya publicado el aviso, si ese es el
medio establecido, o remitido las esquelas, de ser ese el caso), los
accionistas solicitantes (cualquiera de ellos, en realidad) pueden recurrir a
un juez para que, dentro de un proceso no contencioso, proceda a efectuar la
convocatoria, fijando día, hora y lugar para la junta, además de designar a un
notario que de fe de los acuerdos adoptados.
Es común que en esta clase de solicitudes al juez,
los accionistas que han pedido la convocatoria intenten justificar su pedido,
argumentando acerca de los temas de la agenda propuesta. Por ejemplo, si
pretenden llevar a junta un tema de remoción del directorio, tratan de
justificar las razones por las cuales el directorio debe ser removido, desde
una supuesta mala gestión, o incluso por actos de corrupción. O si un tema de
agenda propuesto es la responsabilidad del gerente por actos de competencia
desleal, quieren probar ante el juez que efectivamente el gerente ha realizado
dichos actos.
En realidad, los socios solo deben acreditar ante
el juez su calidad de tales, además de que reúnen el mínimo del veinte por
ciento del capital social, representado en acciones con derecho a voto. Y la
sociedad, representada por los administradores, solo podría oponerse a este
pedido sustentando ante el juez que no reúnen ese porcentaje. Así, por ejemplo,
la sociedad podría oponerse si uno o varios de los accionistas solicitantes se
encuentran en mora por dividendos pasivos (la parte de las acciones no pagadas
dentro del plazo fijado para ello), lo que determina que su derecho a voto por
esas acciones no pueda ejercerse (art. 79 de la LGS).
Una cuestión interesante es determinar si el
porcentaje mínimo debe computarse a partir del último aumento de capital
inscrito, o si basta que un aumento de capital haya sido aprobado por la
sociedad, aunque no se haya inscrito todavía, para que deba considerarse ese
nuevo capital para efectos de calcular el 20%. Desde que el art. 16 de la LGS
señala que toda persona puede ampararse en los acuerdos de la sociedad, aunque
no hayan sido inscritos oportunamente, lo cual incluye a la sociedad y sus
administradores, entendemos que un aumento de capital no inscrito igual es
computable para establecer el 20% mínimo de accionistas que han de solicitar la
convocatoria a junta.
Queda otro asunto entonces por discutir: imagine el
caso de una sociedad en que la mayoría no quiere que se discuta en junta
determinado tema, y que ante la solicitud del 20% de accionistas para que se
convoque a junta, en lugar de eso, hace que los administradores convoquen a una
junta en la que se acuerda aumentar el capital mediante aportes de dinero en
efectivo, que esa mayoría sí puede solventar de inmediato, tras lo cual los
socios solicitantes de la otra convocatoria ya no representan el 20% del
capital. Cuando esos socios acudan al juez a pedir la convocatoria judicial, ¿debe
tomarse en cuenta el porcentaje que representaban a la fecha de su pedido
original, o el que tienen luego del último aumento de capital acordado? Si es
lo primero, todavía pueden conseguir llevar a cabo la junta, pero si es lo
segundo ya no tendrían legitimidad para pedirlo.
Volviendo a los requisitos de la solicitud
judicial, reiteramos que los accionistas solo deben acreditar que superan el
porcentaje, y la sociedad y sus administradores solo pueden discutir ello sobre
la base de la vigencia del derecho a voto de esos accionistas. En todo caso,
cabría discutir la viabilidad del pedido si este incluye temas de agenda que no
son propios de la junta, o si no guardan relación con aspectos propios de la
sociedad y sus operaciones, pero nada más. Debido a la confusión existente al
día de hoy, promovida como dijimos, no pocas veces por los mismos accionistas, también
hay jueces que exigen una fundamentación de las razones por las cuales se desea
convocar a la junta y de los temas de agenda, aspectos que no le corresponde
evaluar, más allá de los aspectos ya mencionados.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
hola , una consulta, hablamos de junta general de propietarios de una unidad vecinal mirones cercado de lima, la directiva actual ha caducado su mandato hace seis años y no han llamado a vonvocatoria para nuevas elecciones , es mas los mienbros han renunciado en su totalidad solo ha quedado la presidenta y ella esta administrando todos los bienes comunes con ingresos de dinero , ella se aferro al cargo ,. como los propietarios de dicha unidad vecinal que estamos en comtra de su administracion que es la mayoria , como podemos hacer para sacarla del cargo y hacer una nueva directiva
ResponderEliminarel Juez civil de Tumbes, manifiesta que, dentro de la audiencia de actuación y declaración judicial por haberse demandado la convocatoria a junta general, vía proceso no contencioso, el quiere llevar a cabo la junta. Es correcto?, pues la Ley de Sociedades dice que el solo emite sentencia de si hay convocatoria o no, la misma que puede ser apelada con efectos suspensivos según el CPC. Es correcto lo que pretende dicho Juez??
ResponderEliminarQUE PASA CUANDO UN CONSORCIO NO QUIERE CONVOCAR A LAS EPRESAS QUE LO FORMAN
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