ACOGIMIENTO AL REGIMEN LABORAL DE LAS MYPE: ¿UNO O DOS SISTEMAS?
Daniel Montes Delgado (*)
El
régimen laboral de las MYPE (micro y pequeñas empresas) estaba regulado por el
Texto Unico Ordenado (TUO) aprobado por el Decreto Supremo 007-2008-TR, que
vino a refundir en un solo texto el articulado original de la Ley 28015 con las
modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 1086. Y conforme a esas
normas, para acogerse a este régimen era necesario observar dos requisitos
concurrentes: primero no superar determinado volumen de ventas anuales, y
segundo no superar determinado número máximo de trabajadores (diez para microempresas
y cien para pequeñas empresas).
Esto
vino a cambiar con la Ley 30056, que modificó el art. 5 de ese TUO, dejando
solo como requisito el volumen anual máximo de ventas, con lo cual no importa
la cantidad de trabajadores. Entonces, para cualquier empresa nueva, es decir,
recién constituida a partir de la vigencia de esta última ley, es posible
acogerse sin tener en cuenta el número de trabajadores. Pero, la misma norma
contiene una tercera disposición complementaria transitoria que dispone que
para el caso de las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de
esta ley se aplican los requisitos de acogimiento al régimen previstos en el D.
Leg. 1086.
Lo primero
a decir es que esta redacción no es la más feliz, porque el D. Leg. 1086 es
justamente la norma ya contenida en el TUO, que ahora ha sido modificado por la
Ley 30056, de modo que remitirse a una norma modificada implicaría que se
aplique la modificación y no el antiguo texto de la norma, salvo que
expresamente se diga que ese antiguo texto ya derogado seguirá siendo aplicado
en forma ultractiva, cosa que no hace esta disposición. Aun así, la intención
del legislador se entiende, en el sentido que quiere que las empresas antiguas
sigan necesitando el requisito del número máximo de trabajadores, porque de
otro modo no haría falta una norma transitoria como esta.
Otro
aspecto es que la norma habla de empresas “constituidas”, que para el caso de
las personas jurídicas se entiende perfectamente (las personas jurídicas quedan
constituidas desde que se inscriben en el registro respectivo), pero para el
caso de las personas naturales no se puede aplicar tan fácilmente. Una persona
natural, para hacer negocio como empresa unipersonal, solo necesita tener RUC
de tercera categoría, de modo que deberíamos entender que esta regla se aplica
a cualquier persona que ya venía haciendo negocio desde antes de la Ley 30056.
Pero no nos dice nada acerca del caso en que una persona hubiera tenido una
empresa unipersonal pero que dejó de operar antes de la Ley 30056, y la persona
quiera volver a hacer negocios posteriormente. ¿Se le debe aplicar la
restricción del número de trabajadores? En estricto, este caso equivale al de
una empresa nueva, así que nos parece que eso no es posible. Como tampoco lo
sería para el caso de una persona que venía haciendo negocio desde antes de la
Ley 30056 y luego de dos años de seguir bajo las reglas del D. Leg. 1086, le da
de baja a esa empresa unipersonal y después de un tiempo vuelve a hacer negocio
como empresa unipersonal, con otros trabajadores y hasta con otro rubro.
Por
otro lado, y volviendo al caso de las personas jurídicas, el supuesto de la
norma solo se refiere a las empresas constituidas antes de la Ley 30056, pero
no dice nada acerca de posibles reorganizaciones empresariales, de modo que
sería posible que una empresa antigua, sujeta al número máximo de trabajadores
del antiguo D. Leg. 1086, sea absorbida por fusión por otra empresa nueva,
recién creada y que antes de esa fusión ya se había acogido al régimen laboral
MYPE con la Ley 30056. Con ello los derechos laborales de los trabajadores provenientes
de la empresa antigua no se verían afectados ni cabe hablar de fraude laboral
alguno en contra de ellos, pero la empresa se habría librado de la restricción
del número máximo de trabajadores. Y lo mismo se podría decir del supuesto de
un negocio unipersonal que venía funcionando desde antes de la Ley 30056 y que
es incorporado a una persona jurídica nueva (acogida a la nueva ley) mediante
la figura del traspaso (este último también se podría dar entre personas
naturales, con la misma consecuencia). De modo que este “candado” de la norma
no parece ser infranqueable. Como decíamos, la redacción de la norma no es la
más feliz.
(*) Abogado
PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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