lunes, 11 de mayo de 2015

Devolución de IGV para entidades que usan cooperación internacional

Columna “Derecho & Empresa”

SOBRE REQUISITOS ABSURDOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Daniel Montes Delgado (*)

Queremos ilustrar uno de los peores aspectos del terrible mal venido a llamar la “tramitología”, es decir, esa pesadilla de procedimientos administrativos que agobian a los ciudadanos y contribuyentes día tras día, con un ejemplo clarísimo. El caso es de una ONG que lleva a cabo proyectos con cooperación internacional y por ende tiene derecho a la devolución del IGV pagado en sus compras, trámite que debe realizar primero ante la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y luego ante SUNAT. Esta última le deniega la devolución porque no adjuntó a su solicitud una relación detallada de los datos de las facturas de compra (pese a que sí adjuntó la misma relación en formato digital en un CD y copias de todas las facturas). Aquí reseñamos los fundamentos de por qué el criterio de la administración no solo es absurdo, sino además dañino para el mismo sistema legal, que debe basarse en la justicia.

El requisito mencionado es el establecido en el inciso b) del art. 7 del D.S. 036-94-EF (sustituido por el art. 2 del D.S. 058-2006-EF), que obliga a presentar la bendita relación de facturas ante SUNAT. Pero el caso es que la ONG llega a SUNAT habiendo obtenido ya una Constancia de la APCI que avala la devolución del IGV, referida precisamente a las compras de los períodos cuya devolución se solicita, en la que se puede leer que la APCI “hace constar ante la SUNAT que la información arriba señalada relativa al sujeto del beneficio tributario y sobre los bienes y servicios es conforme con la información actualizada que obra en nuestro poder…”

De modo que, aún cuando en la solicitud de devolución presentada a SUNAT no se hubiera incluido la relación impresa de los comprobantes de pago de las compras, dicha información ya se encontraba en poder del Estado, es decir, en manos de APCI, a quien SUNAT podía haberle requerido, si lo consideraba indispensable, la mencionada relación, sin que tuviera que denegar la devolución por un requisito formal que ya estaba cumplido desde una etapa previa del procedimiento, que es uno solo desde la solicitud de constancia de la APCI, y no son procedimientos independientes como parece hacer creer SUNAT en este caso. A este respecto es de aplicación el Principio de Informalismo a que se refiere el numeral 1.6 del Art. IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), cuando ordena que las normas de procedimiento deben interpretarse en forma favorable a la admisión de las pretensiones de los administrados, de modo que estas no se vean afectadas por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento. Y también es de aplicación el numeral 40.1.2 del art. 40 de la misma LPAG, que dispone que una entidad pública no puede exigir la presentación de documentación que ya obra en poder de otras entidades ante las cuales se inició el procedimiento (en este caso, APCI), debiendo SUNAT pedirle los documentos a esa otra entidad en todo caso.

Por otro lado, debemos señalar que en el escrito de devolución la ONG ya había dejado constancia de que estaba presentando un CD, con la relación detallada de los referidos comprobantes de pago de compras en formato digital, como además le ordenaba hacerlo la Constancia de APCI. Y esa es precisamente la forma de presentar esta información a tenor de lo que dispone el último párrafo del art. 7 del D.S. 036-94-EF, cuando señala que la relación detallada de los comprobantes se puede presentar en formato digital, con lo cual SUNAT podrá exceptuar de la presentación en formato físico de la información, lo cual es completamente razonable y justo, pues lo que importa es la información, antes que el medio con el cual se presenta, en especial si ya obraban en poder de SUNAT todas las copias de los comprobantes de pago.

De modo que es absurdo que SUNAT, alegando que no se ha presentado la relación impresa de los comprobantes, ignore y haga caso omiso de que se presentó en formato digital, como consta en el escrito, cuando la misma norma de procedimiento señala que en ese caso el formato físico es perfectamente prescindible. A este respecto es de aplicación el Principio de Simplicidad contenido en el numeral 1.13 del art. IV del Título Preliminar de la LPAG ya citada, cuando ordena que los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria, lo cual quiere decir que los requisitos exigidos deben ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. En este caso, esos fines son facilitar la revisión por parte de SUNAT de la conformidad de los comprobantes de compras, lo cual se puede conseguir perfectamente, y hasta en mejor forma, con el formato digital antes que con el formato físico, siendo esa justamente la razón por la cual el D.S. 036-94-EF dispone que se prescinda de este último, pese a lo cual SUNAT no ha querido obedecer esta norma de procedimiento.

Sin perjuicio de todo lo anterior, debemos indicar que conforme al art. 125 de la LPAG, SUNAT debió en todo caso, si consideraba indispensable la relación de comprobantes en formato físico, pese a todo lo ya explicado, requerir a la ONG para que la presente, como era su derecho en calidad de administrados, lo cual nunca ocurrió, habiendo sido vulnerados sus derechos al debido procedimiento, ya que en este caso y como bien señala dicha norma, si faltaba algún requisito de presentación del escrito o solicitud, debió ser requerido por la entidad otorgando el plazo correspondiente.

Y por último, por si todo lo anterior no fuera suficiente, el caso es que con el recurso de reclamación la ONG presentó la famosa relación de comprobantes, de modo que nada impedía que SUNAT resolviera sobre el fondo de la cuestión, en especial si ninguna norma de procedimiento aplicable a esta clase de devoluciones, ni ninguna otra aplicable del ámbito tributario ni del administrativo, disponen que en estos casos la solicitud deba ser declarada inadmisible o infundada. Pero pese a ello, SUNAT resolvió el reclamo denegando la devolución otra vez y obligando al contribuyente a apelar ante el Tribunal Fiscal, que se demora años en resolver. Definitivamente, esto no es justicia.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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