martes, 26 de mayo de 2015

Reclamacion de ordenes de pago y requisitos de admisibilidad

Columna “Derecho & Empresa”

RECLAMO DE ORDENES DE PAGO: BUSCANDOLE TRES PIES AL GATO

Daniel Montes Delgado (*)

Imagine el siguiente caso como si fuera el de su empresa: una orden de pago fue emitida por SUNAT a partir de una supuesta reliquidación de las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero y febrero de 2004, así como de la declaración jurada del impuesto a la renta anual del ejercicio 2004. Y, a partir de esa reliquidación, se establece una supuesta omisión, ya que se desconoció una parte del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual del ejercicio 2003. Nada de esto, sin embargo, se indicaba en la orden de pago, que solo hacía referencia a un supuesto error material de redacción o cálculo.

En buena cuenta, lo que SUNAT hizo fue aplicar lo que entendía como el correcto saldo a favor del ejercicio 2003 a los pagos a cuenta del ejercicio 2004, empezando desde enero de 2004, y por eso determinó la supuesta omisión. No es que la empresa hubiera aplicado el saldo a favor del ejercicio 2003 en esa forma, sino que SUNAT lo hizo en su sistema informático. Eso, como es evidente, no es en ninguna manera una reliquidación de las declaraciones juradas de pagos a cuenta ni la declaración jurada anual, sino una determinación independiente efectuada por SUNAT, por la cual debió emitir una resolución de determinación y no una orden de pago.

Contra esa orden de pago, que en realidad tenía la naturaleza de una resolución de determinación, la empresa interpuso recurso de reclamación, señalando dos cosas: a) que en efecto, esa orden de pago era una verdadera resolución de determinación, y b) que la reliquidación de las declaraciones juradas no era tal, ya que el saldo a favor del ejercicio 2003 aplicado en la declaración jurada del ejercicio 2004 era correcto y no podía ser cambiado por SUNAT de oficio, mucho menos alegando un supuesto error material de redacción o cálculo, como señalaba la orden de pago, a menos que primero hiciera una fiscalización.

Al resolver la reclamación, SUNAT la declara infundada (llamémosle “Resolución 1”) y recién entonces manifiesta sus fundamentos para emitir la orden de pago, es decir, la supuesta reliquidación de las declaraciones juradas, manifestando que la aplicación del saldo a favor del ejercicio 2003 debía comenzar en enero de 2004 y no a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual respectiva, como ordena el art. 55 del reglamento de este impuesto.

Ante esto, la empresa presentó recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por el Tribunal Fiscal (llamémosle “Resolución 2”), la misma que ordenó que SUNAT diera el trámite de recurso de reclamación a la apelación, ya que, al no haberse expresado los fundamentos de la acotación en la orden de pago y al haberse señalado estos recién con la Resolución 1, se había privado a la empresa indebidamente de una instancia en el proceso contencioso tributario y limitado su derecho de defensa.

Ahora bien, SUNAT emite una resolución (llamémosle “Resolución 3”) por la cual pretende dar cumplimiento a la referida Resolución 2 del Tribunal Fiscal. Pero, en lugar de eso, declara inadmisible la reclamación por cuestiones ya precluidas, en forma totalmente irregular. El argumento de SUNAT para esto es que, ya que se trata de un recurso de reclamación del año 2008, se habría presentado fuera del plazo para interponer reclamación contra una orden de pago sin el requisito del pago previo (veinte días), por lo cual le requiere a la empresa el pago previo (cosa que no hizo en la primera oportunidad) y luego, al haber contestado la empresa que ese requerimiento no procedía, declara inadmisible la reclamación.

El argumento de SUNAT es falso por las siguientes razones: Primero, porque la empresa no ha reclamado la orden de pago recién el año 2008, sino apenas le fue notificada la orden de pago, reclamación que fue posteriormente declarada infundada por SUNAT, como ya se ha visto. Segundo, porque si la apelación fue readmitida como reclamación, fue por orden del Tribunal Fiscal y en atención a que SUNAT no había respetado los procedimientos establecidos y recién al resolver el reclamo original había manifestado los supuestos fundamentos de la orden de pago. Tercero, porque es evidente, a la luz de lo ya explicado y de lo resuelto por el Tribunal Fiscal y la propia Resolución 1, que la orden de pago no era tal sino una resolución de determinación, por lo que no tiene sentido después pretender que sí es una orden de pago y exigir su pago previo. Cuarto, porque, aunque SUNAT afirme, sin fundamento alguno, que no estamos ante un supuesto del art. 119 del Código Tributario para admitir el reclamo de una orden de pago sin pago previo, es evidente que sí lo estamos, ya que es una verdadera resolución de determinación. Y es evidente que lo es, desde que la propia SUNAT emite su primera resolución señalando un fundamento que no es ni error material de redacción o cálculo, ni se deriva de los datos consignados por la empresa en sus declaraciones juradas. Quinto, más aún, si el Tribunal Fiscal ha ordenado darle el trámite de recurso de reclamación a la apelación en atención a todo lo anterior, no puede SUNAT pretender declarar inadmisible la reclamación, porque eso es lo mismo que el Tribunal Fiscal estaba corrigiendo: que SUNAT  hubiera privado a la empresa de una instancia, solo que esta vez es peor, porque pretende privarla de todo el proceso contencioso tributario.

Lo peor es que todo esto no hace sino entorpecer los procedimientos, de modo que tras más de siete años de discusión, el caso está de nuevo en el Tribunal Fiscal, a la espera de que se resuelva simplemente si la reclamación es admisible o no, luego de lo cual todavía habrá que esperar la discusión de fondo. Fácilmente será más de una década peleando por lo que no es relevante. Bien dice el refrán que justicia que tarda no es justicia.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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