RECLAMO DE ORDENES DE PAGO: BUSCANDOLE TRES PIES AL GATO
Daniel Montes Delgado (*)
Imagine el siguiente caso como si
fuera el de su empresa: una orden de pago fue emitida por SUNAT a partir de una
supuesta reliquidación de las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del
impuesto a la renta de los meses de enero y febrero de 2004, así como de la
declaración jurada del impuesto a la renta anual del ejercicio 2004. Y, a
partir de esa reliquidación, se establece una supuesta omisión, ya que se desconoció
una parte del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual del
ejercicio 2003. Nada de esto, sin embargo, se indicaba en la orden de pago, que
solo hacía referencia a un supuesto error material de redacción o cálculo.
En buena cuenta, lo que SUNAT hizo
fue aplicar lo que entendía como el correcto saldo a favor del ejercicio 2003 a
los pagos a cuenta del ejercicio 2004, empezando desde enero de 2004, y por eso
determinó la supuesta omisión. No es que la empresa hubiera aplicado el saldo a
favor del ejercicio 2003 en esa forma, sino que SUNAT lo hizo en su sistema
informático. Eso, como es evidente, no es en ninguna manera una reliquidación
de las declaraciones juradas de pagos a cuenta ni la declaración jurada anual, sino
una determinación independiente efectuada por SUNAT, por la cual debió emitir
una resolución de determinación y no una orden de pago.
Contra esa orden de pago, que en
realidad tenía la naturaleza de una resolución de determinación, la empresa interpuso
recurso de reclamación, señalando dos cosas: a) que en efecto, esa orden de
pago era una verdadera resolución de determinación, y b) que la reliquidación
de las declaraciones juradas no era tal, ya que el saldo a favor del ejercicio
2003 aplicado en la declaración jurada del ejercicio 2004 era correcto y no
podía ser cambiado por SUNAT de oficio, mucho menos alegando un supuesto error
material de redacción o cálculo, como señalaba la orden de pago, a menos que
primero hiciera una fiscalización.
Al resolver la reclamación, SUNAT la
declara infundada (llamémosle “Resolución 1”) y recién entonces manifiesta sus
fundamentos para emitir la orden de pago, es decir, la supuesta reliquidación
de las declaraciones juradas, manifestando que la aplicación del saldo a favor
del ejercicio 2003 debía comenzar en enero de 2004 y no a partir del mes
siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual respectiva, como
ordena el art. 55 del reglamento de este impuesto.
Ante esto, la empresa presentó
recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por el Tribunal Fiscal
(llamémosle “Resolución 2”), la misma que ordenó que SUNAT diera el trámite de
recurso de reclamación a la apelación, ya que, al no haberse expresado los
fundamentos de la acotación en la orden de pago y al haberse señalado estos
recién con la Resolución 1, se había privado a la empresa indebidamente de una
instancia en el proceso contencioso tributario y limitado su derecho de
defensa.
Ahora bien, SUNAT emite una
resolución (llamémosle “Resolución 3”) por la cual pretende dar cumplimiento a
la referida Resolución 2 del Tribunal Fiscal. Pero, en lugar de eso, declara
inadmisible la reclamación por cuestiones ya precluidas, en forma totalmente
irregular. El argumento de SUNAT para esto es que, ya que se trata de un
recurso de reclamación del año 2008, se habría presentado fuera del plazo para
interponer reclamación contra una orden de pago sin el requisito del pago
previo (veinte días), por lo cual le requiere a la empresa el pago previo (cosa
que no hizo en la primera oportunidad) y luego, al haber contestado la empresa
que ese requerimiento no procedía, declara inadmisible la reclamación.
El argumento de SUNAT es falso por
las siguientes razones: Primero, porque la empresa no ha reclamado la orden de
pago recién el año 2008, sino apenas le fue notificada la orden de pago,
reclamación que fue posteriormente declarada infundada por SUNAT, como ya se ha
visto. Segundo, porque si la apelación fue readmitida como reclamación, fue por
orden del Tribunal Fiscal y en atención a que SUNAT no había respetado los
procedimientos establecidos y recién al resolver el reclamo original había
manifestado los supuestos fundamentos de la orden de pago. Tercero, porque es
evidente, a la luz de lo ya explicado y de lo resuelto por el Tribunal Fiscal y
la propia Resolución 1, que la orden de pago no era tal sino una resolución de
determinación, por lo que no tiene sentido después pretender que sí es una
orden de pago y exigir su pago previo. Cuarto, porque, aunque SUNAT afirme, sin
fundamento alguno, que no estamos ante un supuesto del art. 119 del Código
Tributario para admitir el reclamo de una orden de pago sin pago previo, es
evidente que sí lo estamos, ya que es una verdadera resolución de
determinación. Y es evidente que lo es, desde que la propia SUNAT emite su
primera resolución señalando un fundamento que no es ni error material de
redacción o cálculo, ni se deriva de los datos consignados por la empresa en
sus declaraciones juradas. Quinto, más aún, si el Tribunal Fiscal ha ordenado
darle el trámite de recurso de reclamación a la apelación en atención a todo lo
anterior, no puede SUNAT pretender declarar inadmisible la reclamación, porque
eso es lo mismo que el Tribunal Fiscal estaba corrigiendo: que SUNAT hubiera privado a la empresa de una
instancia, solo que esta vez es peor, porque pretende privarla de todo el
proceso contencioso tributario.
Lo peor es que todo esto no hace sino
entorpecer los procedimientos, de modo que tras más de siete años de discusión,
el caso está de nuevo en el Tribunal Fiscal, a la espera de que se resuelva
simplemente si la reclamación es admisible o no, luego de lo cual todavía habrá
que esperar la discusión de fondo. Fácilmente será más de una década peleando
por lo que no es relevante. Bien dice el refrán que justicia que tarda no es
justicia.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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