DILIGENCIAS DE INSPECCION DE TRABAJO Y DEBIDO
PROCEDIMIENTO
Fabrizzio Orlandini Valera (*)
Imagine el siguiente
caso: Ante una denuncia de parte de un ex trabajador, el inspector de trabajo
se apersona a su local comercial y, tras hacer las primeras diligencias
inspectivas allí un día por la tarde, deja un requerimiento de comparecencia
para el día siguiente a las 09:00 horas, señalando que la comparecencia será
“In Situ”, es decir, en su mismo local comercial. Al día siguiente, tras dejar
constancia que nadie lo atendió, el inspector propone a su jefatura que se
aplique una sanción de multa por cinco UIT al empleador que habría obstruido la
labor inspectiva. Vamos a analizar si esto es cierto.
Lo primero a decir es que, tratándose
de una sanción administrativa, deberá observarse no sólo la verificación
objetiva de los hechos descritos como infracción, sino que además deberá
verificarse la concurrencia del aspecto subjetivo en la realización de los
mismos. Es decir, que el empleador tenga
conocimiento de la realización de una conducta infractora, y que no exista
una imposibilidad de cumplir con el mandato.
Dicha exigencia de responsabilidad
subjetiva se deduce de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG)
cuando regula el ejercicio de la responsabilidad. Así, su art. 230 señala que
el principio de causalidad, establece que “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva
de infracción sancionable.”
Este
artículo, recoge dos aspectos vitales en la teoría del derecho administrativo
sancionador. Primero, al establecer la “causalidad”, podemos concluir que sólo
responde administrativamente quien causalmente realiza el hecho, quedando fuera
los supuestos de “caso fortuito”, “fuerza mayor” o “hecho determinante de tercero”.
Por otro lado, los conceptos de “responsabilidad” y “conducta”, sin lugar a dudas evocan a la responsabilidad objetiva y subjetiva, alejándose de una responsabilidad administrativa que se base únicamente en la verificación de los hechos descritos en la norma. Siendo para el presente caso importante resaltar que el inspector emite el requerimiento de comparecencia citando al empleador para las 09:00 a.m. del día siguiente, sin justificar el plazo tan breve, irrazonable y desproporcional utilizado para la diligencia antes descrita, por lo que en ese mismo orden de ideas se puede llegar a la conclusión que estamos ante el supuesto de un hecho determinante de tercero (el inspector), en especial si, como es usual, lo que se requiere del empleador en un plazo tan breve es que presente una serie de documentos laborales referidos a varios beneficios laborales y varios años. En otras palabras, ha sido el mismo inspector de trabajo quien ha puesto al empleador en el trance de incumplir lo exigido.
En esta misma
línea, la LPAG, continúa diciendo (art. 235, numeral 4): “Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la
autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las
actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e
informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad
susceptible de sanción.”
La frase
“existencia de responsabilidad susceptible
de sanción”, nos permite concluir, que no siempre que se verifiquen los
hechos, esto será “susceptible de sanción”, sino que además deben realizarse
juicios de valor para establecer si en el actuar del supuesto infractor
concurre verdadera culpa, o si no se trata de un supuesto de caso fortuito o
fuerza mayor, o de hecho determinante de tercero.
En el caso en
comentario, en principio, el inspector no aplicó los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad al momento de citar al empleador para el siguiente día de
emitir el requerimiento, dado además el volumen de información requerido,
siendo irrazonable y desproporcional pretender que se reúna toda esa
información de un día para otro, más aun cuando no se habría tenido ni un día,
sino apenas unas horas para asistir a la diligencia, por tanto nos encontramos
ante el supuesto de hecho determinante de tercero.
Respecto a la
comparecencia “in situ”, es decir, en el mismo local del empleador, esta
exigencia del inspector resulta ilegal. El Reglamento de la Ley General de
Inspección de Trabajo, en su artículo 12.1 inciso b), menciona que la
comparecencia “Exige la presencia del
sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación
que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.(…)”, por lo que haciendo una
interpretación literal de la norma mencionada el inspector sólo está facultado
a realizar comparecencias en la oficina pública que le corresponda, o en su
defecto, realizarla en cualquier oficina pública de la localidad de que se
trate, si allí no hay oficina de la autoridad de trabajo, por lo que pretender
realizar una comparecencia en el mismo centro de trabajo no es un lugar válido
como supuesto que se pueda subsumir en la norma antes mencionada. Cosa distinta
es la diligencia de inspección, que fue lo que hizo el primer día el inspector,
pero la comparecencia es otra cosa. Y en el mismo sentido se pronuncian los
arts. 58 y 59 de la mencionada LPAG, es decir, que la comparecencia es en la
oficina de la autoridad, no en otro lugar.
Siendo así, el
inspector en este caso también ha vulnerado el principio de legalidad que rige
en todo acto administrativo al realizar un requerimiento “in situ”, vulnerando
igual que en el tema de la exigencia irracional y desproporcionada de
documentos, el derecho al debido procedimiento que asiste también a los
empleadores, por lo que puede impugnarse una eventual sanción impuesta sobre la
base de esta clase de actos administrativos indebidos.
(*) Abogado, Universidad Católica Santo Toribio de
Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.
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