EXCLUSIONES
DE LA LEY DE MYPE: ¿CUALES RUBROS AFINES?
Lourdes
Boulangger Atoche (*)
La Ley de MYPE regula un régimen especial que
brinda una serie de beneficios tributarios, laborales y administrativos a las
micro y pequeñas empresas con el fin de promover su desarrollo en el mercado
pues, se entiende que exigirles pagar tributos al Estado y beneficios laborales
a sus trabajadores de la misma manera que a las empresas más grandes afectaría
no sólo su competitividad, sino su permanencia en el mercado.
No obstante lo expuesto, la Tercera Disposición
Complementaria y Final de la Ley de MYPE
excluye de su ámbito de aplicación al rubro de bares, discotecas, juegos de
azar y afines. Esto, suponemos, en razón a que son actividades que potencialmente
podrían dañar de alguna manera a la persona que, según el artículo 1 de nuestra
Constitución, es el fin del Estado. No es que esas empresas necesariamente
provoquen ese daño, sino que están más propensas a ese riesgo, sin dejar de ser
actividades lícitas cuando se ejercen conforme a ley.
Pero, ¿hasta qué punto es eficaz y justa esta
exclusión de los bares, discotecas, juegos de azar y afines del ámbito de
aplicación de la Ley de MYPE? Y, ¿qué tipo de actividades tendríamos que
considerar como “afines” a aquellas?
En cuanto a los bares, creemos que sería
descabellado pensar que el legislador podría haber considerado a los
restaurantes como afines a los bares, y por tanto, excluirlos de la aplicación
de la Ley de MYPE; pero, pensemos en un “restobar”, un lugar donde la gente
acude a comer algo, escuchar música, pero sobre todo a tomar algunos tragos. ¿Podemos
afirmar que esta actividad, totalmente lícita como las anteriores, es tan potencialmente
dañina para la persona y la sociedad que debemos excluirla de los beneficios de
la Ley de MYPE? Si nos atenemos al parecido en la actividad de beber licor que
los consumidores realizan, tanto en bares como en un restobar, pareciera que
debían ser excluidos, pero sin embargo eso parece injusto.
Pongamos otro ejemplo: ¿podríamos considerar que un
microempresario dedicado al alquiler de equipos de sonidos y luces de discoteca
para fiestas, que además incluye en su actividad la prestación de servicios de
un DJ, está dedicado a una actividad afín a la de una discoteca? De nuevo, el
parecido en la actividad realizada por el consumidor nos llevaría a aceptar la
exclusión, pero igual nos parecería injusto. ¿Y qué hay de la microempresa
restaurante campestre que tiene una pequeña pista de baile en medio?, ¿lo excluimos
de los beneficios? Según la Ley de MYPE tendríamos que decir que sí pero,
¿realmente estas actividades debieran estar fuera de su ámbito de aplicación?
Así como a los bares y discotecas, la Ley de MYPE
también excluye a los juegos azar, ¿pero acaso todas las actividades que pueden
considerarse juegos de azar ameritan estar excluidas? ¿Qué pasa con el
microempresario que tiene un pequeño negocio en el que cuenta con varios
futbolines, una máquina atrapa peluches y un juego de ruleta que expende
caramelos o chocolates si se detiene en un determinado color? ¿Estas dos
últimas no son juegos de azar? Pues sí, ¿pero es razonable que el
microempresario dedicado a este rubro esté excluido del ámbito de aplicación de
la Ley? Y si se tratara de un microempresario que tiene un pequeño
establecimiento al que acuden algunos adultos mayores a jugar Bingo, ¿merece
acaso este tipo de iniciativa ser excluida de los beneficios que gozan las MYPE?
De nuevo, parece injusto.
Los ejemplos comentados nos muestran el grado de
inexactitud que nos brinda la redacción de la Tercera Disposición complementaria
y final de la Ley de MYPE, al incluir un criterio tan amplio para excluir
ciertas actividades de su ámbito de aplicación, lo que bien podría ocasionar un
comportamiento arbitrario del funcionario público a la hora de evaluar si el
microempresario que solicite su acogimiento a la Ley de MYPE se encuentra o no
en su ámbito de aplicación. En especial si el criterio para decidir sería la
similitud en las actividades a desarrollar por los consumidores en esos
negocios.
Ahora bien, si ese es el criterio decisivo y lo que
pretendía el legislador es no favorecer las actividades potencialmente dañosas
a la persona y su dignidad ¿por qué no excluyó a los prostíbulos (aquellos que
funcionan conforme a ley y las regulaciones municipales, claro) con un volumen
de “ventas” menor a 150 UIT, de su ámbito de aplicación o a las tiendas
dedicadas exclusivamente a la venta de revistas pornográficas, o a los night
clubs? En esos negocios, la actividad principal del consumidor que acude a
ellos no es ni beber, ni bailar ni apostar, por lo que no parecen ser tan “afines”
a los rubros excluidos. De modo que, tal como está redactada la norma, un
prostíbulo o tienda de pornografía que cumple con los requisitos legales para
su funcionamiento y con los requisitos para obtener la calidad de
microempresario, podría válidamente acogerse a la Ley de MYPE, pero no así el
restobar, ni el local con pista de baile o el local de bingo (donde ni siquiera
se vende licor), lo que resulta absurdo teniendo en cuenta que las primeras
terminan siendo potencialmente hasta más dañosas que las actividades expresamente
excluidas. Urge pues, una mejor redacción de esa definición de rubros
excluidos.
(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados
SAC.
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