miércoles, 27 de mayo de 2015

Exclusion de beneficios de la Ley de MYPE a rubros de negocio

Columna “Derecho & Empresa”

EXCLUSIONES DE LA LEY DE MYPE: ¿CUALES RUBROS AFINES?

Lourdes Boulangger Atoche (*)

La Ley de MYPE regula un régimen especial que brinda una serie de beneficios tributarios, laborales y administrativos a las micro y pequeñas empresas con el fin de promover su desarrollo en el mercado pues, se entiende que exigirles pagar tributos al Estado y beneficios laborales a sus trabajadores de la misma manera que a las empresas más grandes afectaría no sólo su competitividad, sino su permanencia en el mercado.

No obstante lo expuesto, la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley  de MYPE excluye de su ámbito de aplicación al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines. Esto, suponemos, en razón a que son actividades que potencialmente podrían dañar de alguna manera a la persona que, según el artículo 1 de nuestra Constitución, es el fin del Estado. No es que esas empresas necesariamente provoquen ese daño, sino que están más propensas a ese riesgo, sin dejar de ser actividades lícitas cuando se ejercen conforme a ley.

Pero, ¿hasta qué punto es eficaz y justa esta exclusión de los bares, discotecas, juegos de azar y afines del ámbito de aplicación de la Ley de MYPE? Y, ¿qué tipo de actividades tendríamos que considerar como “afines” a aquellas?

En cuanto a los bares, creemos que sería descabellado pensar que el legislador podría haber considerado a los restaurantes como afines a los bares, y por tanto, excluirlos de la aplicación de la Ley de MYPE; pero, pensemos en un “restobar”, un lugar donde la gente acude a comer algo, escuchar música, pero sobre todo a tomar algunos tragos. ¿Podemos afirmar que esta actividad, totalmente lícita como las anteriores, es tan potencialmente dañina para la persona y la sociedad que debemos excluirla de los beneficios de la Ley de MYPE? Si nos atenemos al parecido en la actividad de beber licor que los consumidores realizan, tanto en bares como en un restobar, pareciera que debían ser excluidos, pero sin embargo eso parece injusto.

Pongamos otro ejemplo: ¿podríamos considerar que un microempresario dedicado al alquiler de equipos de sonidos y luces de discoteca para fiestas, que además incluye en su actividad la prestación de servicios de un DJ, está dedicado a una actividad afín a la de una discoteca? De nuevo, el parecido en la actividad realizada por el consumidor nos llevaría a aceptar la exclusión, pero igual nos parecería injusto. ¿Y qué hay de la microempresa restaurante campestre que tiene una pequeña pista de baile en medio?, ¿lo excluimos de los beneficios? Según la Ley de MYPE tendríamos que decir que sí pero, ¿realmente estas actividades debieran estar fuera de su ámbito de aplicación?

Así como a los bares y discotecas, la Ley de MYPE también excluye a los juegos azar, ¿pero acaso todas las actividades que pueden considerarse juegos de azar ameritan estar excluidas? ¿Qué pasa con el microempresario que tiene un pequeño negocio en el que cuenta con varios futbolines, una máquina atrapa peluches y un juego de ruleta que expende caramelos o chocolates si se detiene en un determinado color? ¿Estas dos últimas no son juegos de azar? Pues sí, ¿pero es razonable que el microempresario dedicado a este rubro esté excluido del ámbito de aplicación de la Ley? Y si se tratara de un microempresario que tiene un pequeño establecimiento al que acuden algunos adultos mayores a jugar Bingo, ¿merece acaso este tipo de iniciativa ser excluida de los beneficios que gozan las MYPE? De nuevo, parece injusto.

Los ejemplos comentados nos muestran el grado de inexactitud que nos brinda la redacción de la Tercera Disposición complementaria y final de la Ley de MYPE, al incluir un criterio tan amplio para excluir ciertas actividades de su ámbito de aplicación, lo que bien podría ocasionar un comportamiento arbitrario del funcionario público a la hora de evaluar si el microempresario que solicite su acogimiento a la Ley de MYPE se encuentra o no en su ámbito de aplicación. En especial si el criterio para decidir sería la similitud en las actividades a desarrollar por los consumidores en esos negocios.

Ahora bien, si ese es el criterio decisivo y lo que pretendía el legislador es no favorecer las actividades potencialmente dañosas a la persona y su dignidad ¿por qué no excluyó a los prostíbulos (aquellos que funcionan conforme a ley y las regulaciones municipales, claro) con un volumen de “ventas” menor a 150 UIT, de su ámbito de aplicación o a las tiendas dedicadas exclusivamente a la venta de revistas pornográficas, o a los night clubs? En esos negocios, la actividad principal del consumidor que acude a ellos no es ni beber, ni bailar ni apostar, por lo que no parecen ser tan “afines” a los rubros excluidos. De modo que, tal como está redactada la norma, un prostíbulo o tienda de pornografía que cumple con los requisitos legales para su funcionamiento y con los requisitos para obtener la calidad de microempresario, podría válidamente acogerse a la Ley de MYPE, pero no así el restobar, ni el local con pista de baile o el local de bingo (donde ni siquiera se vende licor), lo que resulta absurdo teniendo en cuenta que las primeras terminan siendo potencialmente hasta más dañosas que las actividades expresamente excluidas. Urge pues, una mejor redacción de esa definición de rubros excluidos.

(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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