VIOLACIÓN
DE LA INTIMIDAD Y REDES SOCIALES
Deysy
López Zegarra (*)
Muchas veces leemos hasta en los diarios más serios
titulares como: “Circulan en las redes vídeos íntimos de Estrellita Pérez” o
“Publicaron fotos íntimas de Lunita Méndez”, publicaciones que después se comentan
hasta en los noticieros televisivos, aumentando el morbo
de los curiosos que quieren “ver” para saber de qué se trata. Las víctimas de
estos hechos, en la mayoría de casos, son extorsionadas para que sus imágenes
no sean publicadas en algún medio, y pocos son los que atreven a denunciar el
hecho, el cual sería calificado, según las características del caso, como
delito informático, de violación de la intimidad y de extorsión. Tres delitos cometidos contra una misma
persona, que en muchos casos, queda simplemente como una denuncia más, debido a
la carencia de tecnología adecuada, a la
demora de las instituciones que deberían colaborar con la investigación de
forma inmediata, o al exceso de astucia de los autores.
La persona agraviada en algunos casos, ha sido
víctima de los crackers o hackers, quienes después publican las
imágenes en alguna red social, haciendo uso de una cabina de internet con la
finalidad de no ser identificados. Sin embargo en otros casos, las fotos o
videos han sido obtenidas del celular, computadora o laptop de la víctima,
quien la mandó a reparar en un local comercial. En este último caso, nuestro
código penal lo sanciona de la siguiente manera: “El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que
conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien
éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un
año”; delito conocido como revelación
de la intimidad personal y familiar.
Asimismo, utilizar un celular, una cámara, una
tablet u otro medio para registrar y posteriormente difundir el video o
fotografías íntimas de otra persona en internet o en algún medio televisivo,
puede ser denunciado como delito de violación a la intimidad, teniendo en
cuenta que nuestro código penal, establece pena
privativa de la libertad entre dos y cuatro años para: “El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea
observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen,
valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios (…) , así como
para quien “revela la intimidad conocida
de la manera antes prevista y para el que utiliza algún medio de comunicación social, para difundirlo”.
Para quien “indebidamente,
organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a
las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de
una o más personas”, la norma penal también ha previsto una pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Es decir la persona que
utiliza un archivo digital, será sancionada por el delito de uso indebido de
archivos computarizados.
Estos delitos son perseguibles por acción privada,
es decir, será solo la persona afectada quien tiene que recurrir directamente a
la vía judicial, y tiene derecho a
solicitar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Aunque, en la norma penal no se hace referencia a
las redes sociales más usadas en estos últimos tiempos, lo cierto es que muchas
personas han sido víctimas de la
violación de su intimidad a través del Facebook,
Whatsapp, Twitter u otras redes sociales; siendo esto así, no podemos pensar
que la difusión del audio, video o
fotografías será sancionada únicamente si esta se produce a través de la televisión,
radio o diarios; por lo que seguramente se necesitará incluir a las redes
sociales como un medio de comunicación social o modificar los artículos del
código penal, que usan dicha expresión; asimismo se necesita capacitar a la
policía y dotarla de la tecnología suficiente para que puedan acceder a la
información necesaria, hasta lograr identificar a los autores, quienes a través
de una red, usando correos o usuarios falsos, desde una cabina de internet,
violan la intimidad de las personas, o cometen un delito informático, sabiendo
que su identificación es casi imposible.
Es
importante señalar que la responsabilidad penal debe probarse y no puede
simplemente presumirse. Por ejemplo, si se publica un video íntimo de dos personas,
una de las cuales es figura pública, no puede asumirse automáticamente que la
otra persona protagonista del video es la culpable, solo por el hecho de ser la
única otra persona que grabó el episodio, ya que existen muchas posibilidades
de que terceros hayan accedido a la información a través de cualquier aparato
electrónico de cualquiera de los protagonistas. Solo si hay pruebas de la
participación de una de la dos personas en la publicación, cabe atribuirle
responsabilidad penal.
La solución
dependerá de un esfuerzo conjunto, en el que no sólo se verán involucradas las
autoridades judiciales o policiales, sino toda la ciudadanía, pues como dice el
famoso refrán “más vale prevenir que lamentar”. Los usuarios de redes, de
archivos digitales y de tecnologías informáticas, debemos saber que nuestra
intimidad se encuentra vulnerada frente a los avances tecnológicos.
(*) Abogada, Universidad Nacional de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario