LOCALES COMERCIALES Y DESAGUES: LA TRAMPA DE
LAS PRUEBAS DE LABORATORIO (I)
Sheyla Llontop Hurtado de Mendoza (*)
Los
servicios de saneamiento son de necesidad y utilidad pública, tal como lo
indica la Ley Nº 26338 – Ley General de Servicios de Saneamiento, asimismo la
ley en mención hace referencia a que la finalidad de los servicios de
saneamiento es la protección de la salud y del medio ambiente.
Estos servicios de saneamiento deberán ser
prestados por entidades públicas, privadas o mixtas, las cuales recibirán la
denominación de entidades prestadoras (o EPS). Estas entidades prestadoras
tendrán la obligación de controlar la calidad del servicio que presta al
usuario. Por su parte el usuario debe de usar adecuadamente el servicio
brindado, cuidando la infraestructura y sobre todo cumpliendo con las normas
establecidas en el Reglamento de la empresa prestadora, bajo apercibimiento de
la imposición de sanción u otro que dicho reglamento establezca, esto según lo
expresado en el art. 15 de la Ley Nº 26338.
Dentro de las normas establecidas para las
empresas prestadoras, encontramos a las normas de calidad, las cuales
comprenden además la calidad del efluente, de modo que no afecte las
condiciones del cuerpo receptor y el medio ambiente, tal como lo establece el art.
17 del Reglamento de la Ley Nº 26338.
Tal es así que el art. 72 del Reglamento de
la Ley Nº 26338 expresa de manera clara que se encuentra prohibido “i) Arrojar en las redes de desagüe,
elementos que contravengan las normas de calidad de los efluentes.” Una
manera de la EPS para constatar el cumplimiento de la norma y de su reglamento
por parte de los usuarios, es a través del análisis del agua residual generada
por el Usuario No Doméstico (en adelante UND).
De este modo, mediante la Resolución de
Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNASS-CD que modifica la Resolución de Consejo
Directivo Nº 044-2012-SUNASS-CD, en su art. 7 establece que la EPS está
obligada a realizar pruebas de ensayo inopinadas a un porcentaje mínimo de sus
UND, por ejemplo si la EPS cuenta con más de 50,000 UND está obligado a
realizar pruebas de ensayo al 1% (500 ensayos), asimismo, para el caso de que
la EPS cuente con menos de 501 UND deberá realizar pruebas de ensayo al 4% de
estos.
En
principio, haciendo alusión al art. 3° del D.S. N° 021-2009-VIVIENDA, podemos
decir que el Valor Máximo Admisible (VMA) es aquel valor de la concentración de
elementos, sustancias o parámetros físicos y/o químicos, propio de un efluente
no doméstico, es decir, propio de aquella descarga de líquidos producida como
consecuencia de la actividad comercial o industrial (diferente a la producida
por alimentos, aseo y desechos fisiológicos) el cual va a ser descargado en la red
de alcantarillado sanitario, y que al encontrarse excedido en sus parámetros
aprobados (Anexo N° 1, y Anexo N° 2 del D.S. N° 021-2009-VIVIENDA) genera daño
inmediato o progresivo a la infraestructura sanitaria, instalaciones,
principalmente causando influencias negativas en los procesos de tratamiento de
aguas residuales (tratamiento que no siempre existe, dicho sea de paso).
Los VMA
indicados en los parámetros de los Anexos 1 y 2 del D.S. Nº 021-2009-VIVIENDA han sido fijados teniendo como base las
caracterizaciones efectuadas a las descargas de aguas residuales de los UND
realizadas por la EPS Sedapal en la ciudad de Lima, asimismo, han sido fijados
tomando como referencia la legislación comparada, especialmente la normativa chilena.
De allí que se deje notar la falta de regulaciones especialmente diseñadas para
nuestro país y en especial para cada región del país, siendo un territorio tan
diverso.
Para que
la EPS pueda determinar el nivel de los VMA en los efluentes de los UND realiza
una toma de muestra inopinada, la cual le va a permitir conocer si los
efluentes vertidos por la red de alcantarillado superan los VMA permitidos.
Este análisis se realiza a través de un laboratorio certificado por Indecopi,
tal como lo indica el D.S. Nº 021-2009-VIVIENDA, como su Reglamento.
Los
encargados de realizar la muestra inopinada cumplen con la función que les ha
sido asignada, mas no podrían dejar una muestra para que el usuario vaya a otro
laboratorio, ya que la muestra se toma bajo ciertas condiciones y siguiendo un
procedimiento previamente establecido, sin embargo podemos indicar que dentro
de los principales derechos de los UND se encuentra el solicitar directamente a
cualquier laboratorio acreditado ante el INDECOPI, la toma de muestra de parte
y los análisis de sus descargas. En este caso, se podrán cotejar los resultados
obtenidos de la muestra inopinada, y los resultados de la muestra de parte con
el fin de cotejarlos y presentar un reclamo en caso de que la situación lo
amerite.
Cabe referir nuevamente que el laboratorio que analizará dichas muestras
deberá estar certificado por Indecopi como un Organismo de Evaluación de la
Calidad (OEC), es decir deberá cumplir con las condiciones necesarias y óptimas
para realizar el examen a la muestra de agua y analizar si efectivamente supera
o no los VMA permitidos. (continuará)
(*) Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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