LA TRAMPA DE LA EXHIBICION INMEDIATA
Daniel Montes Delgado (*)
En nuestro país y desde hace ya
varios años, la administración tributaria no cesa de buscar mecanismos para
hacer incurrir en infracción a los contribuyentes, en especial con los famosos
requerimientos y, ahora también, las esquelas o cartas inductivas. El objetivo
es doble: por un lado imponer multas que se calculan como un porcentaje de las
ventas anuales (por no exhibir los documentos) y por otro lado, apropiarse del
dinero depositado en las cuentas de detracciones del Banco de la Nación de esos
contribuyentes (por la misma causal, no exhibir documentos).
Lo último que se les ha ocurrido, al
menos en el norte del país, es usar la figura de las actuaciones o diligencias
inmediatas. Así, por ejemplo, en Tumbes, Chiclayo o Piura se puede presentar en
el domicilio fiscal de una empresa un verificador de SUNAT, para notificarle un
requerimiento en el que se exige la exhibición de una gran cantidad de
información contable y comercial, del ejercicio corriente, para ser exhibida en
apenas quince o veinte minutos. Como es de esperar, en no pocas ocasiones las
empresas no alcanzan a cumplir con esta exigencia, en especial cuando la
contabilidad la lleva un contador o estudio contable externo, o cuando algunas
series de guías de remisión usadas por la empresa se encuentran en otro
establecimiento anexo, o cuando los documentos de caja igualmente se encuentran
repartidos en las zonas de ventas, etc.
En realidad, lo correcto sería que
estos requerimientos se adecúen a lo dispuesto en el Reglamento de
Fiscalización de SUNAT, en especial en cuanto al plazo que se debe otorgar para
exhibir la gran cantidad de documentos que se indican en dichos requerimientos.
Si bien es cierto SUNAT hace referencia en ellos a una supuesta verificación de obligaciones formales (Programa 0800), lo cierto es que al requerirse la exhibición en forma inmediata de comprobantes de compras, de ventas, guías de remisión, órdenes de compra, notas de crédito y débito, documentos de retenciones, detracciones y percepciones del Impuesto General a las Ventas, documentos de caja que sustenten todas y cada una de las operaciones de compra o servicio pagadas por la empresa con la correspondiente bancarización, registro de inventario y/o contabilidad de costos, así como registros de ventas y compras, así como todos los demás libros contables, es evidente que el funcionario encargado de la diligencia no podría verificar en un solo momento la observancia de las obligaciones formales de todos y cada uno de esos elementos de información (desde el correcto llenado de cada comprobante de compra y de venta, hasta el correcto llenado de cada asiento contable y los datos de cada documento de caja, pasando por el correcto registro de cada movimiento de inventario, etc.), por lo que esta intervención no puede ser otra cosa en realidad que una fiscalización, la cual debe ser materia de las formalidades y plazos que dispone el reglamento de fiscalización.
Por lo demás, debiera ser de
aplicación a estos requerimiento lo dispuesto en el numeral 7.1 del Reglamento
de Fiscalización, que dispone que cuando se pretenda llevar a cabo una
diligencia de exhibición de documentos en forma inmediata, el fiscalizador debe
levantar un acta, dejando constancia de las razones por las cuales el
contribuyente solicita un plazo adicional, como la empresa intervenida puede
solicitar al funcionario que le notifica el requerimiento; acta que hasta donde
conocemos no se levanta ni se atiende a las razones para la prórroga. Es más,
dicha norma señala que el plazo otorgado en estas diligencias no puede ser
menor a dos días hábiles, por lo que, en todo caso, debiera entenderse que al
menos se ha de otorgar los dos días hábiles referidos.
Finalmente, la evidencia de que esta clase
de intervención es una verdadera fiscalización y que no se puede exigir una
exhibición en forma inmediata, es que los mismos requerimientos hacen
referencia a una Carta de Presentación, que corresponde emitir justamente en
los procedimientos de fiscalización y no así en otra clase de diligencias; por
lo que SUNAT debería respetar sus propios procedimientos.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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