La
fiscalización del correo corporativo de los
trabajadores: ¿viola el derecho a la intimidad?
Ana
Becerra Barreto (*)
Durante las últimas semanas se ha discutido sobre
la posible entrada en vigencia de la ley
que eventualmente regularía la facultad
de los empleadores de fiscalizar el correo corporativo que haya facilitado a
sus trabajadores, esto, debido a que el pasado 24 de setiembre la
Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso aprobó
un polémico dictamen que regula el uso
de medios informáticos en los centros laborales.
Al respecto,
debemos manifestar que, efectivamente y conforme sustenta el proyecto de ley,
el correo corporativo es de titularidad de la empresa y no del trabajador, por
tanto, el empleador en base a su poder de dirección tendría todo el derecho de
fiscalizarlo. El problema deviene en que para algunos, esto significaría una
violación a los derechos fundamentales, en este caso, del derecho a la
intimidad.
Sin
embargo, la posible violación al derecho a la intimidad parece absurda, esto
debido a que si la empresa decide instalar un sistema de correo electrónico
institucional, ya sea a través de programas propios o aprovechando sistemas de
correo gratuitos disponibles en el mercado (Gmail, Yahoo, Hotmail, etc.), para la
mejor organización de las actividades de la misma y la rápida comunicación
entre sus trabajadores, parece lógico que la empresa sí pueda monitorear lo que
realicen los trabajadores con dichos sistemas de comunicación, ya que esa fue
su única y principal finalidad. No debería entenderse que la ley hace
referencia a la facultad de "inmiscuirse" en las conversaciones
personales de los trabajadores, ya que se supone que estos nunca debieron
realizarlas, más aún, a sabiendas que era un correo corporativo. En todo caso,
para sus comunicaciones personales y privadas, los trabajadores pueden disponer
de sus propios correos electrónicos, ya sea en sus celulares o a través del
acceso a Internet desde la propia empresa.
Lamentablemente
algunos sectores de la doctrina son muy radicales respecto al tema, es decir,
debido a que se trata de un derecho fundamental (tema delicado en nuestro país
y cuya sola invocación hace creerse a las personas casi intocables) creen que
no debe vulnerarse ni limitarse el derecho a la intimidad bajo ninguna
circunstancia, sin embargo, no existen los derechos absolutos, sino que estos
deben ponderarse en base a los juicios de razonabilidad y proporcionalidad. De
otro modo, no se debería admitir que en determinados puestos de trabajo, los
trabajadores no puedan hacer uso de celulares (empleados de casino en la sala
juego, por ejemplo), o que se grabe todos y cada uno de sus movimientos
(bancos, casas de cambio, etc.).
Por su
parte, si bien es cierto sería la primera vez que se dicta una norma legal,
estos temas ya han tenido antecedentes. Así, el Tribunal Constitucional en el Exp.
N° 04224-2009-PA/TC, al pronunciarse respecto a la posibilidad de que el empleador
intercepte las comunicaciones hechas por el trabajador a través de sus cuentas
electrónicas personales, ha sido claro y enfático: la titularidad de las redes de conexión a
Internet que permiten a sus trabajadores acceder a sus cuentas personales (no de
la empresa) no le arroga al empleador en forma exclusiva y excluyente la
titularidad de tales comunicaciones y documentos como para intervenirlas sin
permiso del trabajador. Sin embargo, sobre
las cuentas institucionales, no ha tenido una posición unánime y clara.
Es importante señalar que las comunicaciones solo gozarían del secreto cuando el trabajador no estuviera advertido de que sus cuentas podrían ser intervenidas, y por tanto este creyera que el empleador respetaría la confidencialidad de estas. Es por ello, que los empleadores deberán informar fehacientemente y con anterioridad sobre la facultad que tiene para implementar políticas internas sobre el uso de las tecnologías de la información por parte de los trabajadores, las formas de utilización de las mismas, así como la capacidad de fiscalización. Por último, y por ello no menos importante, deberán consignarlo como parte del Reglamento Interno de Trabajo.
Es importante señalar que las comunicaciones solo gozarían del secreto cuando el trabajador no estuviera advertido de que sus cuentas podrían ser intervenidas, y por tanto este creyera que el empleador respetaría la confidencialidad de estas. Es por ello, que los empleadores deberán informar fehacientemente y con anterioridad sobre la facultad que tiene para implementar políticas internas sobre el uso de las tecnologías de la información por parte de los trabajadores, las formas de utilización de las mismas, así como la capacidad de fiscalización. Por último, y por ello no menos importante, deberán consignarlo como parte del Reglamento Interno de Trabajo.
Volviendo
al supuesto de que los correos usen plataformas como la de “Gmail”, cabe
preguntarse: ¿Sería válida una cláusula en el contrato de trabajo que
establezca que la cuenta será abierta por la empresa, y que el trabajador no
puede cambiar la contraseña, permitiendo así el acceso permanente para fines de
control de su empleador? Pensamos que sí sería válida, pero será interesante
conocer la posición de la jurisprudencia, habida cuenta que en ese caso no se
puede hablar tan fácilmente de un medio de comunicación de propiedad del
empleador, ya que este servicio es gratuito.
Y una
interrogante más: ¿de aceptarse que el empleador tenga acceso a los correos del
trabajador, podría usar esa información para algo más que seguridad industrial,
como por ejemplo, hacer evaluaciones de desempeño, o incluso evaluaciones
psicológicas, o usar en cualquier forma esos datos en contra del mismo
trabajador? Existe otro derecho fundamental, o garantía, que es la de “no auto
incriminarse”, así que los fanáticos de los derechos fundamentales podrían
tener mucho que decir al respecto. En fin, hay todavía mucho por discutir sobre
este tema, veamos primero si la ley se aprueba.
(*)
Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado –
Abogados SAC.
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