REINTEGRO
DE CREDITO FISCAL POR CAMBIO DE EQUIPOS
Daniel
Montes Delgado (*)
El derecho al crédito fiscal, en el caso del
Impuesto General a las Ventas (IGV), se puede ejercer solo respecto de aquellas
adquisiciones de bienes o servicios que estén relacionados con las operaciones económicas
que dan lugar a pagar precisamente el IGV. De allí que, si un bien del activo
fijo (que dio lugar a crédito fiscal) deja de ser usado para esa clase de
operaciones y es vendido, antes de que hayan transcurrido dos años de su
adquisición y a un precio menor, el art. 22 de la Ley del IGV dispone que el
contribuyente debe reintegrar el crédito fiscal en la parte proporcional que
corresponda a la diferencia de precio.
La regla tiene mucho sentido, pero también debe
admitir varias excepciones. Así por ejemplo, en el caso de bienes que requieran,
debido a la naturaleza tecnológica de los mismos, su reposición en un plazo
menor, la ley no exige el reintegro del crédito fiscal, aunque para ello señala
que debe contarse con un informe técnico del sector ministerial
correspondiente. Pero la norma no contempla otros supuestos, como veremos.
Caso distinto es el supuesto del reintegro del
crédito fiscal cuando se produce la pérdida, desaparición o destrucción del
bien de activo fijo adquirido. En este caso la norma admite más excepciones,
como por ejemplo que la desaparición o destrucción se produzca por caso
fortuito o fuerza mayor, es decir, por eventos que escapan al control y voluntad
del contribuyente. Lo mismo sucede si esta situación deriva de delitos
cometidos en contra del contribuyente.
Sin embargo, los citados no son los únicos casos de
bienes que, habiendo sido adquiridos para ser destinados a realizar operaciones
gravadas con el IGV, devienen en imposibles de seguir utilizándose, sin culpa
del contribuyente. Un caso, cada vez más frecuente, es el del cambio de
regulaciones técnicas, por cuestiones ambientales o de seguridad. Así, si una
empresa adquiere un lote de implementos de seguridad para sus trabajadores,
pero una norma técnica o incluso una norma legal disponen que los nuevos estándares
serán distintos y eso acarrea que la empresa ya no pueda seguir utilizando los
anteriores y no han pasado todavía dos años, la empresa solo podrá darles de baja
y rematarlos, en todo caso.
Lo mismo pasa cuando determinados equipos o
maquinaria debe cumplir estándares de protección ambiental o seguridad, como le
puede suceder a una empresa contratista de una empresa minera con el cambio de
una norma técnica, o a una empresa de servicio de taxi con el cambio de
regulación que hace una municipalidad al exigir autos más grandes, etc. Y no se
trata de suponer sencillamente que la empresa afectada puede usar esos mismos
bienes en tras actividades económicas y que por tanto igual debe seguir
usándolos o, en todo caso, dejarlos sin usar hasta darles de baja cuando
terminen de depreciarse, cuando lo más racional es venderlos, al mejor precio
de rescate posible, a fin de no perder más dinero.
Si esta necesidad de vender los bienes no ocurre
por culpa del contribuyente, sino por una cuestión de fuerza mayor (el cambio
de regulaciones califica como fuerza mayor), no debiera exigirse el reintegro
del crédito fiscal. Lamentablemente, algunos auditores de SUNAT se ciñen
demasiado al texto de la ley y no admiten que esta clase de supuestos es igual,
en lo esencial, al de la pérdida, desaparición o destrucción de los bienes por
caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, el reglamento de la Ley del IGV, que
pudiera precisar estas situaciones especiales, no dice nada respecto a estos
casos, por lo que se requiere su adecuación, para hacer más justo el
tratamiento del crédito fiscal, sin perjuicio de evitar simulaciones, por
supuesto.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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