EL
RIESGO DE LOS DIVIDENDOS PASIVOS
Daniel
Montes Delgado (*)
Se llama dividendo pasivo a aquella parte de los
aportes a una sociedad que el accionista todavía no ha pagado, aunque se ha
obligado a hacerlo en determinado plazo y modo. Por ejemplo, si los accionistas
han suscrito un millón de acciones de S/. 1.= cada una, pero solo han pagado la
cuarta parte de cada una (como manda la Ley General de Sociedades o LGS, pues
no puede haber una acción que no haya sido pagada al menos en 25%), ese saldo
es un dividendo pasivo. Pues bien, el problema surge cuando un accionista no
paga o no puede pagar ese dividendo pasivo.
La LGS ha previsto, para ese caso, un tratamiento
que no es muy claro y puede causar problemas. Por un lado, en su art. 22 la LGS
dispone que la sociedad puede, vencido el plazo para el pago por parte del
accionista, exigir ese pago a través de un proceso judicial en la vía
ejecutiva, o alternativamente, puede decidir en junta de accionistas la
exclusión del socio moroso. Ahora bien, la exclusión de un socio supone la
reducción del capital, amortizando o anulando esas acciones suscritas y pagadas
solo en parte. Por supuesto, la parte no pagada quedará sin efecto, pero la
parte que ya se había pagado debería devolverse al socio moroso y excluido.
Hasta ahí todo parece ser razonable.
Pero, por otro lado, el art. 80 de la misma LGS
dispone, para el caso del socio moroso, no solo esas alternativas, sino además
la de una venta forzada de las acciones que no han terminado de pagarse, por
cuenta del socio, debiendo la sociedad usar el dinero producto de esa venta
para cobrarse no solo el dividendo pasivo (con dinero proveniente del nuevo
socio comprador) sino además los gastos de la venta, los intereses moratorios y
los perjuicios que le hubiera causado la demora. En ese escenario, el socio
moroso recibiría el exceso de dinero que quede después de haber pagado todo
aquello, si es que queda algo.
El problema es que el mecanismo de venta, según el
art. 80 de la LGS, pasa por una venta a cargo de una sociedad agente de bolsa,
lo cual supone que la venta se realizará en la Bolsa de Valores, pero si la
sociedad no cotiza en bolsa ese mecanismo se vuelve imposible. Hay quienes
opinan que, para salvar el problema, debe entenderse que la ley no hace
referencia al lugar ni mecanismo de venta, solo al vendedor encargado, por lo
que la sociedad agente de bolsa puede vender fuera de la bolsa de valores, pero
esa interpretación nos parece exagerada
y sin base en el texto de la ley, además de no ofrecer un mecanismo de venta
preciso.
Por último, dice el art. 80 de la LGS, que si no
hay comprador (o, conforme vimos antes, si no se puede vender en bolsa de
valores), las acciones no vendidas pueden ser anuladas por la sociedad, de
nuevo reduciendo el capital (como en el art. 22) pero “quedan en beneficio de
la sociedad las cantidades percibidas por ella a cuenta de estas acciones, sin
perjuicio del resarcimiento por los mayores daños causados a la sociedad”. Eso
quiere decir, ni más ni menos, que en ese escenario, el socio moroso pierde su
inversión por no haber podido pagar a tiempo el saldo de su aporte, se entiende
que a título de indemnización.
¿Pero no era que el art. 22 de la LGS disponía una
exclusión, lo que lleva a una devolución del aporte parcial? Esa solución sería
más equitativa para el socio moroso, aun cuando aceptemos que en ese supuesto
de exclusión también será posible a la sociedad cobrar daños y perjuicios, a
diferencia del supuesto del art. 80, en que todo el aporte ya efectuado se
queda a favor de la sociedad, aunque los daños causados sean por una cuantía
mucho menor, eventualmente.
Si admitimos que la sociedad puede decidir por
cualquier de las alternativas de los arts. 22 y 80, entonces puede darse el
caso siguiente: una sociedad que tiene un dividendo pasivo equivalente al 5%
del valor de las acciones, podría decidir escoger la última alternativa, anular
las acciones y quedarse con el 95% ya pagado por las mismas, a título de
indemnización, con lo cual el socio moroso se vería más perjudicado que la
sociedad. ¿Podría impugnar el acuerdo el socio en base a esa inequidad de la
solución? Cabe que sí, pero la ley no tiene previsto un derecho a cuestionar la
solución por ese motivo, de modo que no es seguro que pueda alcanzar una
decisión favorable.
Resulta necesario precisar y armonizar estos dos
artículos de la LGS, para evitar estas situaciones límite. En todo caso,
preferimos por más justa la solución de la exclusión, sin perjuicio de que la
sociedad cobre los daños y perjuicios que pueda acreditar, y no la cantidad ya
pagada, que puede ser muy poco o demasiado.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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