miércoles, 12 de noviembre de 2014

Cobranza de dividendos pasivos y anulación de acciones sin devolución de aporte

Columna “Derecho & Empresa”

EL RIESGO DE LOS DIVIDENDOS PASIVOS

Daniel Montes Delgado (*)

Se llama dividendo pasivo a aquella parte de los aportes a una sociedad que el accionista todavía no ha pagado, aunque se ha obligado a hacerlo en determinado plazo y modo. Por ejemplo, si los accionistas han suscrito un millón de acciones de S/. 1.= cada una, pero solo han pagado la cuarta parte de cada una (como manda la Ley General de Sociedades o LGS, pues no puede haber una acción que no haya sido pagada al menos en 25%), ese saldo es un dividendo pasivo. Pues bien, el problema surge cuando un accionista no paga o no puede pagar ese dividendo pasivo.

La LGS ha previsto, para ese caso, un tratamiento que no es muy claro y puede causar problemas. Por un lado, en su art. 22 la LGS dispone que la sociedad puede, vencido el plazo para el pago por parte del accionista, exigir ese pago a través de un proceso judicial en la vía ejecutiva, o alternativamente, puede decidir en junta de accionistas la exclusión del socio moroso. Ahora bien, la exclusión de un socio supone la reducción del capital, amortizando o anulando esas acciones suscritas y pagadas solo en parte. Por supuesto, la parte no pagada quedará sin efecto, pero la parte que ya se había pagado debería devolverse al socio moroso y excluido. Hasta ahí todo parece ser razonable.

Pero, por otro lado, el art. 80 de la misma LGS dispone, para el caso del socio moroso, no solo esas alternativas, sino además la de una venta forzada de las acciones que no han terminado de pagarse, por cuenta del socio, debiendo la sociedad usar el dinero producto de esa venta para cobrarse no solo el dividendo pasivo (con dinero proveniente del nuevo socio comprador) sino además los gastos de la venta, los intereses moratorios y los perjuicios que le hubiera causado la demora. En ese escenario, el socio moroso recibiría el exceso de dinero que quede después de haber pagado todo aquello, si es que queda algo.

El problema es que el mecanismo de venta, según el art. 80 de la LGS, pasa por una venta a cargo de una sociedad agente de bolsa, lo cual supone que la venta se realizará en la Bolsa de Valores, pero si la sociedad no cotiza en bolsa ese mecanismo se vuelve imposible. Hay quienes opinan que, para salvar el problema, debe entenderse que la ley no hace referencia al lugar ni mecanismo de venta, solo al vendedor encargado, por lo que la sociedad agente de bolsa puede vender fuera de la bolsa de valores, pero esa interpretación nos parece  exagerada y sin base en el texto de la ley, además de no ofrecer un mecanismo de venta preciso.

Por último, dice el art. 80 de la LGS, que si no hay comprador (o, conforme vimos antes, si no se puede vender en bolsa de valores), las acciones no vendidas pueden ser anuladas por la sociedad, de nuevo reduciendo el capital (como en el art. 22) pero “quedan en beneficio de la sociedad las cantidades percibidas por ella a cuenta de estas acciones, sin perjuicio del resarcimiento por los mayores daños causados a la sociedad”. Eso quiere decir, ni más ni menos, que en ese escenario, el socio moroso pierde su inversión por no haber podido pagar a tiempo el saldo de su aporte, se entiende que a título de indemnización.

¿Pero no era que el art. 22 de la LGS disponía una exclusión, lo que lleva a una devolución del aporte parcial? Esa solución sería más equitativa para el socio moroso, aun cuando aceptemos que en ese supuesto de exclusión también será posible a la sociedad cobrar daños y perjuicios, a diferencia del supuesto del art. 80, en que todo el aporte ya efectuado se queda a favor de la sociedad, aunque los daños causados sean por una cuantía mucho menor, eventualmente.

Si admitimos que la sociedad puede decidir por cualquier de las alternativas de los arts. 22 y 80, entonces puede darse el caso siguiente: una sociedad que tiene un dividendo pasivo equivalente al 5% del valor de las acciones, podría decidir escoger la última alternativa, anular las acciones y quedarse con el 95% ya pagado por las mismas, a título de indemnización, con lo cual el socio moroso se vería más perjudicado que la sociedad. ¿Podría impugnar el acuerdo el socio en base a esa inequidad de la solución? Cabe que sí, pero la ley no tiene previsto un derecho a cuestionar la solución por ese motivo, de modo que no es seguro que pueda alcanzar una decisión favorable.

Resulta necesario precisar y armonizar estos dos artículos de la LGS, para evitar estas situaciones límite. En todo caso, preferimos por más justa la solución de la exclusión, sin perjuicio de que la sociedad cobre los daños y perjuicios que pueda acreditar, y no la cantidad ya pagada, que puede ser muy poco o demasiado.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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