CAUSAS
IMPUTABLES Y NO IMPUTABLES DE RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS
Natty
Bustamante Huiman (*)
El contrato es una de las instituciones jurídicas más
importantes en nuestro ordenamiento, ya que tanto en épocas antiguas como
actuales necesitamos de estos instrumentos para poder concretar acuerdos de
toda índole (laborales, civiles, comerciales) y que los derechos derivados de
los mismos se puedan exigir judicialmente, de ser el caso.
Nuestra legislación define a los contratos como el acuerdo
de voluntades destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones
jurídicas patrimoniales (art. 1351 del Código Civil), pero en la realidad
podemos constatar que el contrato es la herramienta que se utiliza con la
finalidad de proteger y defender intereses patrimoniales propios frente a posibles
y futuros incumplimientos de la contraparte, e incluso de contingencias ajenas
a las partes. Es así que para la celebración y futura ejecución del contrato,
ambas partes deben estar totalmente conformes con cada una de las cláusulas
estipuladas en éste, es más, y siendo esto
así, las relaciones se desarrollaran dentro del marco legal pactado por las
partes, generalmente cumpliendo cada una con la obligación a la que se sometió
al celebrar el contrato y viendo satisfecha la obligación de la otra parte, y
de esta manera se desarrollarían en un ambiente normal, sin conflictos ni
controversias.
Pero muchas veces esto no ocurre en la realidad,
debido a que una de las partes no cumple con la obligación a la que se sometió mediante
un determinado contrato, y en este caso ¿qué sucedería? ¿Cuál sería la
responsabilidad ante este incumplimiento? La responsabilidad civil es un mecanismo
de protección de los derechos de la parte afectada, obligando al responsable a
indemnizar al afectado por los daños
ocasionados cuando éstos son consecuencia del incumplimiento de una obligación de
dar, hacer o no hacer, esto es, una responsabilidad contractual. En tal
sentido, apreciamos que el tema de la responsabilidad civil está asociado al de
indemnización, y en este sentido nuestra legislación regula este tema en el
Art. 1321 del Código Civil” Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no
ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El
resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.”
Pero ¿cuáles son los alcances de dicha indemnización? ¿Hasta
dónde debe responder el responsable? De acuerdo al primer párrafo del citado artículo,
las razones para el deber de indemnizar serían el dolo (cuando el agente actúa
con conciencia y voluntad), la culpa inexcusable (es aquella que se presenta
cuando no se toman las diligencias y los cuidados más elementales, por los que
se le atribuyen iguales consecuencias jurídicas a las consecuencias de cuando
se actúa con dolo) o la culpa leve (cuando el obligado omite aquella diligencia
ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las
circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar), por lo que se podría
deducir que toda inejecución de obligaciones que no se deba a alguna de estas
causas no necesitaría ser indemnizada.
Es así que nuestro Código Civil en la sección sobre Inejecución
de Obligaciones (arts. 1314 a 1317) establece unas causas de inimputabilidad,
entre las cuales se menciona la diligencia ordinaria (bastaría con que la
persona actúe con la diligencia ordinaria requerida para cada situación) y el
caso fortuito o fuerza mayor (consistente en un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible que impida la ejecución de la obligación o
determine su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso).
De esta manera la obligación se extingue si la prestación no
se ejecuta por causa inimputable al obligado (como las mencionadas
anteriormente), por lo que parecería suficiente el probar que se haya actuado
con diligencia o que la inejecución de la obligación responda a un caso fortuito
o fuerza mayor para que el obligado se deslinde de responsabilidades. Y en este
caso, quedaría a libre discrecionalidad de las partes o del juez, el criterio
utilizado para establecer cuándo y cómo se estaría actuando de manera diligente
ante determinada situación, ya que cada contrato implica una serie de
circunstancias muy particulares, lo cual evidentemente podría ser la causa para
una nueva serie de controversias y conflictos que no llevarían a ninguna
solución rápida ni efectiva.
Sobre esto el art. 1317 del citado código menciona que si
bien el obligado no respondería por los daños y perjuicios ocasionados por el
incumplimiento de su obligación, o por un cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso cuando éste se deba a causas no imputables al obligado, el
mencionado artículo finaliza su texto con la siguiente frase: “salvo que lo contrario esté previsto
expresamente por la ley o por el título de la obligación” con lo cual se
anularían las causas no imputables al obligado si en el contrato se estipula
detallada y expresamente la responsabilidad de las partes, y como ya lo hemos
mencionado anteriormente por ser el contrato un acuerdo mutuo de voluntades,
éste será obligatorio en cuanto se haya expresado en ellos.
Por lo que podemos concluir que es muy importante tomar las
diligencias necesarias a la hora de celebrar un contrato, ya que lo primordial
en este caso será lo expresado por las partes y supletoriamente se aplicará la
legislación, por lo que se nos podrá exigir judicialmente cumplir con todos los
extremos establecidos en un contrato sin poder alegar causa distinta a la ya
estipulada y celebrada en el contrato.
(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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