SESIONES
VIRTUALES DE JUNTA DE ACCIONISTAS O SOCIOS Y DIRECTORIOS
Daniel
Montes Delgado (*)
En estos tiempos modernos, la velocidad a la que
las empresas deben tomar decisiones es muy rápida, lo que ha obligado a sucesivas
revisiones de las normas aplicables a las formas en que, por ejemplo, las
sociedades reúnen a sus accionistas o socios para tomar un acuerdo y así manifestar
la voluntad de esas sociedades.
Si bien es cierto, nuestra Ley General de
Sociedades (LGS) es bastante moderna, no había previsto las juntas de
accionistas no presenciales, habiéndolo hecho solo para las sesiones de
directorio (art. 169), y aún esto tímidamente, pues basta que un solo director
se oponga a este procedimiento para que la sesión necesariamente deba ser
presencial. Por lo demás, la fórmula usada en esa norma es bastante genérica: “El estatuto puede prever la realización
de sesiones no presenciales, a través de medios escritos, electrónicos, o de
otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del
acuerdo”.
Con tal
redacción, una sesión de directorio mediante teleconferencia tradicional (voz)
es perfectamente posible, pero también lo sería una sesión mantenida a través
de sistemas de videoconferencia por internet, como por ejemplo “Skype”
(pudiendo incluso guardar un archivo del evento). Por otro lado, el intercambio
de mensajes de correos electrónicos también podría admitirse, en la medida que
se cumple aquello de que se garantice la autenticidad del acuerdo. Menos fácil
de admitir, pero entendemos que todavía dentro de lo posible, estaría el
intercambio de mensajes de texto por celular, o sistemas como el popular “WhatsApp”
o “Twitter”. De igual modo, el envío del voto de un director por correo sería
válido.
En otras
palabras, para las sesiones de directorio no encontramos demasiadas limitaciones
para hacer uso de sistemas modernos de comunicación. Pero en el caso de las
juntas de accionistas o socios el tema es muy diferente. Como dijimos,
originalmente la LGS no había contemplado nada al respecto, obligando a que
todas ellas fueran presenciales, lo cual entorpece claramente el desarrollo de
las actividades, en especial si se trata de sociedades de propiedad familiar o
con muy pocos socios, donde uno o pocos socios mayoritarios pueden no estar
todo el tiempo disponibles para reunirse físicamente. El asunto, entonces, se
resolvía muchas veces por el recurso de tener que convocar a una junta a través
de avisos si es que se podía contar con mayoría suficiente para instalar la junta,
o en todo caso, apelando a la figura de la junta universal, si se podía
sostener que todos los socios habían estado presentes a la vez. Pero esto
último es riesgoso, y no pocos casos hemos visto en que un socio disconforme, o
que pretende desconocer los acuerdos, recurre al argumento de que un socio no
estuvo en el país (récord migratorio de por medio) como para haber estado
presente en la junta universal.
Así que en
2008, a través del Decreto Legislativo 1061, se incorporó un art. 21-A en la
LGS, que establece que se puede “ejercer el derecho de voto por medio
electrónico”, cosa que dicha así de manera genérica suena casi igual de buena como
el tema del directorio, pero el problema es que a continuación la ley se pone
tímida de nuevo y añade que esto será posible “siempre que éste [el voto por
medio electrónico] cuente con firma digital o por medio postal a cuyo efecto se
requiere contar con firmas legalizadas”.
La firma
digital es un sistema especial de encriptación que permite asociar dos claves
en código binario, de modo que entre el emisor y receptor de la firma digital
se valide una aceptación a un documento o acto, y está regulada por una ley
especial (Ley 27269). Al momento en que se dictó dicha norma se esperaba que el
uso de la firma digital se hiciera corriente, pero eso no ha ocurrido por
diversas causas. En todo caso, el limitar el voto electrónico a la firma
digital deja de lado, a nuestro juicio equivocadamente, a todos esos medios
modernos que hemos visto que sí serían aplicables a las sesiones de directorio.
Y de otro lado, el medio postal con documento con firmas legalizadas es algo
tan obsoleto que no tiene sentido equipararlo a los medios electrónicos de hoy
día, así que tampoco es de ayuda en este caso de la junta de accionistas o
socios.
Hace falta
pues una nueva modernización de la LGS en este tema, pues nada impide que las
juntas se sirvan de los medios electrónicos disponibles hoy día, que pueden
proporcionar los mecanismos de seguridad y archivo que resguarden adecuadamente
la autenticidad de las manifestaciones de voluntad de los socios.
(*) Abogado PUCP. MBA Centrum Católica. Montes Delgado
– Abogados SAC.
Me parece que la LGS si establece la posibilidad de hacer JGA no presenciales, al menos para la SAC. Artículo 246
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