MEDIDAS
ACCESORIAS A LAS PENAS EN PROCESOS DE QUERELLA
Daniel
Montes Delgado (*)
Se ha comentado en estos días una curiosa sentencia
de un tribunal español, la cual condena a un sujeto culpable de haber difamado
a otra persona, a publicar todos los días en su cuenta de “twitter”, la
referencia a esta sentencia, por un lapso prolongado, así como a borrar de su
cuenta los “posts” o mensajes difamatorios. La pregunta que nos interesa es:
¿esto es posible en el Perú, para los procesos de querella por difamación y calumnia?
Si entendemos estas obligaciones ordenadas por el juez
español como una condena a sufrir determinada pena, debemos indicar que eso no
está previsto en el ordenamiento peruano, en el cual las únicas penas son: a)
la privativa de libertad, b) la restricción de la libertad, c) la que limita
derechos y d) el pago de una multa (art. 28 del Código Penal). De modo que,
conforme a las garantías constitucionales (art. 139) no sería posible “condenar”
a una persona a realizar tales conductas, como “twitear” la sentencia
diariamente.
Pero, en el Código Penal, específicamente los arts.
58 (suspensión de la ejecución de la pena) y 64 (reserva de fallo
condenatorio), nuestro ordenamiento señala que el juez está facultado a imponer
al sentenciado unas “reglas de conducta”, que de no cumplirse podrían provocar
que las penas se vuelvan efectivas. Entonces, funcionan casi como una pena,
aunque no lo sean.
Pues bien, entre esas posibles reglas de conducta,
figura la de “reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando
demuestre que está en imposibilidad de hacerlo”. Y nos parece lógico suponer
que una forma de reparar el daño causado a través de las redes sociales, sea
precisamente la divulgación de la sentencia que encuentra al acusado culpable
de la difamación o la calumnia, al menos como reparación parcial del daño
causado. Y cumplir esta regla de conducta no es nada imposible, como es
evidente. Y lo mismo se puede decir de la eliminación de los posts o
comentarios difamatorios.
La duda viene por un texto adicional que contiene
cada uno de los dos artículos del Código Penal ya mencionados, referido a que
pueden constituir reglas de conducta “los demás deberes que el juez estime
convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente
contra la dignidad del condenado”. Es obvio que tal limitación basada en la
dignidad del condenado no se detiene en esos otros deberes, sino que también alcanza
a las medidas de reparación del daño, ya comentadas. La cuestión es si el
condenado podría discutir la obligación de postear la sentencia un determinado
número de veces, por la vía de argumentar que tal acción lo haría sujeto de
burla en las redes sociales, al punto que se viera obligado a abandonar sus
cuentas de tales redes.
Ahora que todo problema de burla, sarcasmo, ironía,
bromas y demás tiende a verse en términos de “bullying”, el asunto preocupa por
los argumentos que le abre a los que cometen estos delitos de difamación y
calumnia por las redes sociales. Afortunadamente, todavía no hemos llegado al
punto en que el Tribunal Constitucional declare como un “derecho humano” el
acceso y la permanencia en las redes sociales, pero como vamos, no falta mucho.
¿Podría un condenado objetar la regla de conducta que le impone la obligación
de postear su condena en sus cuentas de redes sociales, basado en que eso lo
convertirá en un paria de dichas redes sociales, al punto de verse obligado a
abandonarlas? En buena cuenta, ese es un alegato en base a la dignidad que
según las normas debe salvaguardarse, por más condenado que sea.
Pensamos que ese argumento no sería válido, pero
habrá que esperar a ver lo que dicte la jurisprudencia en el futuro. A fin de
cuentas, si una persona usa las redes sociales para cometer un delito y difamar
a otros en las redes sociales, no vemos el impedimento para que se le obligue a
reconocer su delito en las mismas redes, sin importar si eso lo convierte en
objeto de burlas o rechazo general en ese medio, pues el resultado habrá sido
provocado en buena cuenta por esa misma persona, con su conducta ilícita.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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