lunes, 29 de diciembre de 2014

Deducción de obsequios a practicantes, anfitrionas y otros colaboradores no laborales

Columna “Derecho & Empresa”

SOBRE REGALOS DE NAVIDAD A PRACTICANTES Y OTROS COLABORADORES

Natalia Távara Corvera (*)

El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta reconoce los gastos realizados por una empresa como deducibles a fin de establecer su renta neta imponible, pero por supuesto no todos ellos pueden calificar como tales, conforme a las reglas de la citada norma, que en principio limita esta definición a los gastos “necesarios”. Pero a veces, al aplicar esto, la administración deja de reconocer gastos que sí debieran ser considerados deducibles. Es así como a lo largo de estos últimos años el Tribunal Fiscal ha tenido una serie de pronunciamientos ante la discrepancia de criterios tomados por la Administración Tributaria y los tomados por las empresas al momento de deducir los gastos.

Uno de los cuestionamientos resueltos por el tribunal es el de aquellos casos en los que se considera gasto deducible las retribuciones especiales otorgadas a los practicantes con motivo de las fiestas navideñas, claro ejemplo de esto es el caso de la entrega de canastas, panetones u otros regalos. El reparo por parte de la administración parte de no reconocer como deducible el importe por dichos gastos, teniendo como fundamento la inexistencia de una vinculación de tipo laboral entre empresa y practicante (ya que la ley de prácticas excluye la naturaleza laboral para hacer más atractiva la contratación de practicantes), por lo que desconoce como gasto deducible a la entrega de canastas navideñas a los practicantes, por no considerarlos trabajadores.

El tribunal consideró que si bien la suscripción de los llamados convenios de prácticas pre profesionales o profesionales son una vía para que el estudiante pueda aplicar los conocimientos adquiridos a lo largo de sus estudios, sin que formalmente se establezca una relación laboral sujeta a todos los derechos del régimen laboral general, resultan ser un mecanismo de ayuda a la mejora de la empleabilidad de los practicantes y la productividad de la empresa. Es por este motivo y además, teniendo en cuenta  que la relación practicante-empresa no es una relación de naturaleza netamente laboral pero tampoco lo es civil; sería exagerado no reconocer que lo que en realidad existe es un vínculo especial entre la empresa y el practicante, en la que el practicante recibe una subvención económica por la labor realizada, subvención que puede comprender también esta entrega de canastas navideñas, lo cual no podría tacharse de una mera liberalidad o un desprendimiento desinteresado por parte de la empresa, teniendo en cuenta que su origen es la labor prestada por los practicantes;  siendo de esta manera considerada como parte de la subvención económica y por tanto considerada un gasto deducible.

En esa misma línea, y siguiendo el criterio tomado por el Tribunal Fiscal, cabe preguntarse: ¿Hasta qué punto se podría reconocer como trabajador (para efectos de gasto deducible) la labor de naturaleza no laboral prestada por otros individuos? Veamos el caso de los promotores(as) o anfitrionas, por ejemplo. De nuevo, conforme a las reglas del artículo 37  de la ley, en apariencia la canasta navideña u otros regalos no serían deducibles. Los promotores y anfitrionas están sujetos usualmente a un contrato de locación de servicios, el cual es un contrato de naturaleza civil que obliga al locador a prestar sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, sin existir por ello subordinación, pese a lo cual no es infrecuente que una empresa contrate regularmente a los mismos locadores para todos sus eventos y promociones.

SUNAT diría que, no existiendo subordinación, la diferencia con el caso de los practicantes es demasiado grande y el gasto no es deducible, porque aquí no hay ni asomo de una relación laboral, por lo que no se puede aplicar el inciso l) del art. 37 de la ley, referido a los gastos pagados a los trabajadores. Sin embargo, eso puede ser una lectura equivocada de la citada norma, porque la lista del art. 37 no es taxativa en el sentido que los únicos gastos deducibles sean los allí señalados. Por el contrario, los gastos del art. 37 son aquellos que están sujetos a limitaciones, requisitos, condiciones o formalidades, pero pueden existir muchas otras clases de gastos deducibles, fuera de ese listado, con tal que cumplan con el requisito esencial de que los gastos sean “necesarios”, en sentido amplio.

Si es así, un gasto a favor de una persona que, aunque medie un contrato civil y no laboral, es una colaboradora habitual de la empresa y aporta a sus actividades, esencialmente a través de una prestación de servicios personal y directa, puede considerarse necesario, en la medida que ayuda a mejorar las relaciones de la empresa con sus colaboradores, así no sean trabajadores. Reconocemos que el asunto es discutible, pero en estos tiempos en que las empresas ya no miran hacia dentro sino hacia su entorno como algo que deben cuidar para prosperar, hace falta reconsiderar estos criterios restrictivos de la ley, pensada para una realidad de hace ya varias décadas.

(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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