INCONSISTENCIA
EN LAS DETRACCIONES: ¿CALLEJON SIN SALIDA?
Daniel
Montes Delgado (*)
Piense en el siguiente caso: a su empresa le notifican
la comunicación de SUNAT que le avisa que se ha iniciado el procedimiento de
ingreso como recaudación de su saldo de la cuenta de detracciones del Banco de
la Nación, porque se ha detectado inconsistencia entre sus ventas declaradas y
los depósitos de detracciones que han hecho sus clientes en determinado
período. Al hacer su descargo, su empresa detecta que un cliente suyo, una
entidad estatal como un municipio en este caso, se ha equivocado al hacer el
depósito, indicando un período tributario errado, de modo que además de hacer
el descargo, su empresa presenta la solicitud de corrección de datos de la
constancia de detracciones, presentando los documentos que sustentan el error.
¿Pero qué cree? SUNAT le notifica una esquela en la
cual simplemente le comunica que se va a archivar esa solicitud sin ser
atendida, en vista que el referido municipio no se digna contestar el
requerimiento que la administración tributaria le ha enviado, a fin de
confirmar el error en el depósito de la detracción. ¿Esto puede ser correcto?
Si es así, su supuesta inconsistencia no podrá ser levantada y SUNAT se
embolsará su saldo.
Como este no es un procedimiento contencioso, ni mucho
menos está vinculado a la determinación de deuda tributaria alguna, el caso
debe resolverse conforme a las normas de los arts. 206 y 208 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General (LPAG), interponiendo un recurso de
reconsideración contra la esquela que dispone archivar la solicitud de corrección
de datos en las constancias de detracción, por no haber efectuado todas las
comprobaciones necesarias, vulnerando los derechos de su empresa, solo porque
la municipalidad, que es otro ente estatal, ni siquiera un privado, no se digna
responder a su requerimiento de confirmación de los elementos de prueba ya
aportados por su empresa.
Pese a que la regla general, tratándose de un
recurso de reconsideración, es que debe ir acompañado de nueva prueba, conforme
al art. 208 de la LPAG, tratándose en este caso de una instancia única al
parecer, no se requiere dicha nueva prueba.
Sin perjuicio de eso, el recurso debiera atenderse
porque con su disposición de archivo SUNAT estaría vulnerando varios principios
de derecho administrativo contenidos en la LPAG. El primero es el Principio de
Impulso de Oficio (numeral 1.3 del art. IV), porque SUNAT tiene que agotar
todos los medios para la comprobación de lo solicitado, y no depender de que la
empresa lo haga, menos cuando el contribuyente no tiene facultades para obligar
a un municipio a responder.
El segundo es el Principio de Informalismo
(numeral 1.6 del art. IV), porque SUNAT puede resolver con lo aportado por la
empresa, sin que eso perjudique al municipio en ninguna forma. El tercero es el
Principio de Eficacia (numeral 1.10 del art. IV)), porque SUNAT puede
privilegiar la eficacia del procedimiento, prescindiendo de la respuesta del
municipio, que no es relevante en este caso, sin que eso además afecte a tal
entidad. Y por último el Principio de Verdad Material (numeral 1.11 del art.
IV), porque SUNAT debe buscar comprobar la verdad de los hechos, sin colocar la
carga de la prueba, que además involucra a entes estatales, en el
contribuyente.
Debemos resaltar que, si el municipio debidamente
notificado con el requerimiento de SUNAT no quiere contestarlo, es porque la
modificación de los datos no le afecta en absoluto, o peor aún, no le interesa,
de modo que esa negligencia en responder a SUNAT no puede tomarse como un
impedimento para que la administración resuelva el pedido de la empresa con lo
que tiene, que es más que suficiente, más aún cuando esta corrección es
necesaria debido a que la misma SUNAT la ha notificado con la comunicación por
la cual la acusa de supuestas inconsistencias en las detracciones (justamente
estas que la empresa necesita corregir por errores del municipio, no suyos),
con lo cual se evidencia que esta disposición de archivo la perjudica seriamente.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado
– Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario