ARRENDAMIENTO
DE BIENES ESTATALES GRAVADOS CON IGV
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAT ha publicado su Informe 098-2014, en el cual
hace un análisis de la normativa aplicable al caso del arrendamiento, usufructo
y servidumbre sobre bienes estatales, concluyendo que deben estar gravados con
el IGV. Sobre este tema en realidad ya SUNAT se ha pronunciado en informes
anteriores, como cita en este último.
Lo curioso es que incluye la servidumbre, que es
algo muy diferente al arredramiento y al usufructo, casos en los cuales sí hay
una desposesión temporal del terreno, mientras que en la servidumbre se concede
un derecho sobre el mismo, pero no significa desposesión necesariamente. De
modo que no nos parece tan adecuado juntar el supuesto de la servidumbre con el
del usufructo, como hace este informe en comentario, aunque coincidimos en que
cabe la afectación al IGV por la naturaleza de las operaciones.
Por otro lado, no vemos la necesidad del informe de
separar, de un lado, el arrendamiento, queriendo regularlo a través del numeral
1 del art. 4 del Reglamento de la Ley del IGV, y por otro lado, el usufructo y
la servidumbre, considerados correctamente como servicios, regularlos por una
interpretación derivada de las normas del Impuesto a la Renta. Aparentemente,
esta distinción obedece a que el arrendamiento sí está mencionado expresamente
como “servicio” en la definición del art. 3 de la Ley del IGV, mientras que el
usufructo y la servidumbre no lo están, pero aun así nos parece inadecuado,
porque se presta a confusión.
Y es que el citado numeral 1 del art. 4 del
reglamento lo que hace es precisar lo que se entenderá por habitualidad
conforme al art. 9 de la Ley del IGV, norma legal que ya señala a las “entidades
de derecho público “ (numeral 9.2) como sujetos que pueden realziar operaciones
habituales y quedar afectos al IGV. En esa misma línea, el numeral 1 del art. 4
del reglamento manifiesta que “tratándose de servicios, siempre se considerarán
habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter
comercial”. Como es evidente, con eso bastaba para gravar con el IGV cualquier
forma de cesión o uso de bienes estatales.
Sin embargo, SUNAT se despacha en su informe con
una cita de Roque García Mullín, que saca de contexto y que alude al gravamen
de las rentas de una organización empresarial por ser eso, una organización
empresarial y no necesariamente por sus actos de comercio, para concluir en su
informe que la entidad estatal que entregue en usufructo o servidumbre un bien
puede estar gravada con el IGV si constituye eso, una organización empresarial,
lo cual es absurdo, porque el Estado podrá ser muchas cosas, pero menos una
empresa (aunque algunos gobernantes lo quieran ver así), salvo claro cuando el
Estado posee tales organizaciones para ciertos fines económicos, pero no
estamos hablando de ese caso. Porque si el requisito para gravar con IGV estas
figuras es que el Estado se comporte como una empresa, entonces nos quedamos
fuera del art. 9 de la Ley, que justamente se aplica a entes que no son empresa
pero que pueden realizar operaciones habituales.
Con esa afirmación, SUNAT solo confunde allí donde
no hacía falta enredarse. La conclusión es obvia, las normas estaban claras,
pero la desafortunada redacción de este informe puede hacer que más de un
funcionario público se equivoque en un caso concreto en que su entidad otorgue
derechos sobre terrenos estatales a terceros.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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