Los
contratos por adhesión y las cláusulas generales de contratación
Natty
Bustamante Huiman (*)
Gracias a la libertad contractual que defiende nuestro ordenamiento,
las partes integrantes de un contrato pueden determinar libremente el
contenido del mismo, siempre que no sea contrario a una norma legal de carácter
imperativo. Esto no es otra cosa que la facultad que nos otorga nuestra
legislación para poder autorregular las relaciones jurídicas de las que somos
parte y de esta manera podremos proteger nuestro patrimonio e intereses. Es así
que, el consentimiento expresado por las partes es el principal y fundamental requisito
contractual exigido por nuestro ordenamiento, de tal forma que la ley sólo se
aplicará de manera supletoria, salvo que sean normas imperativas (de
obligatorio cumplimiento), es por esto que las partes tendrán la plena libertad
de escoger a las personas con las que se vincularán, la manera como lo harán y
todo lo concerniente a sus relaciones económicas, claro está que siempre
enmarcado en un contexto jurídico capaz de completarlo y complementarlo. En consecuencia,
todo contrato será consecuencia del acuerdo mutuo de las partes que buscan encausar
sus conductas para conseguir un fin determinado.
Podemos decir que esa es la regulación habitual de
toda relación contractual realizada y ejecutada en nuestro país, pero no
siempre es así, existen variantes a esta libertad contractual en respuesta al
apogeo de la producción y contratación en masa, a la gran diversidad de
operaciones que requieren un mismo tipo de regulación y es por esto que se
busca reducir costos, agilizar procesos y rapidez en los tramites. Una de estas
variantes está referida a los contratos por adhesión y las clausulas generales
de contratación, ambas comparten la característica de la ausencia de
negociaciones, de propuestas, de oferta y contra oferta debido a la gran cantidad
de personas a las que se dirigen.
Es así que el contrato de adhesión tal como se
menciona, buscando evitar las tratativas, es aquel tipo contractual en donde
una de las partes ha redactado previamente los términos y condiciones del mismo
por lo que solo se exige por parte del destinatario la sola “adhesión” o
rechazo del mismo. Debido a esto, existe hasta hoy el debate, aún no resuelto,
sobre su naturaleza jurídica, si considerarse un contrato propiamente dicho (el
acuerdo de “ambas” voluntades) o un acto unilateral por quien redacta el
contenido previamente. Ante esta controversia, podemos manifestar que si bien,
se restringe de cierto modo la libertad contractual del futuro adherente, se le
otorga la potestad de poder decidir libremente el adherirse o negarse a
hacerlo.
Por otro lado, tenemos las clausulas generales de
contratación, que de acuerdo al Art. 1392: “son
aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en
forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una
serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de
ellos”, esto con la finalidad de ser usadas de manera general y repetida, formando
así parte integrante de los futuros contratos sin configurar tipo contractual
independiente alguno, generando cierto margen de flexibilidad (en comparación
con los contratos de adhesión) debido a que se tiene la posibilidad de suprimir
ciertas cláusulas o incluir condiciones privadas, las cuales prevalecerán sobre
las generales y todas ellas adquirirán fuerza obligatoria al momento de
introducirse en el cuerpo del contrato y no antes.
Ahora bien, un tema importante en ambos casos
versaría respecto a la asimetría informativa que se pondría de manifiesto,
sobretodo en los casos en donde las partes a las que se destinan estos contratos
son consumidores, ya que éstos no contarían con la calidad ni cantidad de
información con la que cuentan los proveedores al redactar todo o parte de los
contratos, por lo que sí se podría estar atentando contra derechos de los
consumidores, como es el derecho a obtener una información oportuna, veraz y
suficiente que permita adecuar su elección a las necesidades que busquen
suplir. Es en estos casos, y no solo de consumidores propiamente dichos, sino
de cualquier otra parte contratante que participe como destinataria de un
contrato de adhesión, o cuyo contrato contenga clausulas generales de
contratación, en los que el legislador ha pensado al regular el Art. 1401 del Código
Civil, el cual establece “las
estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en
formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda,
en favor de la otra” es en este caso en donde se percibe un control
judicial para el caso de estipulaciones que resulten ambiguas, oscuras o
contradictorias y que no puedan ser de fácil interpretación para los destinatarios,
por lo que la parte redactora del contrato podría tener cierta ventaja, lo que
el legislador pretende limitar e incluso controlar mediante este artículo, como
respuesta a la unilateralidad en la redacción del documento legal y a la
desigualdad que se manifiesta en las partes, y es aquí donde se percibe una
especie de justicia contractual, que si bien podría estar ausente al momento de
la celebración, se pone de manifiesto creando este mecanismo de protección.
Por ejemplo, hemos tenido el caso de un contrato
bancario con póliza de seguro de desgravamen, firmado por una pareja de
esposos, del que no quedaba claro si el seguro era individual o mancomunado (en
dos formatos distintos, se había marcado en cada uno de ellos una opción
distinta). Tras fallecer el esposo el banco pretendía seguir cobrando la mitad
de la deuda a la viuda, pero ello no es procedente, justamente porque en el
caso de cláusulas confusas, o que se contradicen entre sí al estar mal
redactadas y que atenten contra la buena fe de los destinatarios, éstos se
podrán acoger a este artículo para pedir este control judicial (e incluso
administrativo ante INDECOPI).
(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados
SAC.
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