La interpretación de la palabra “flagrante”
en el despido justificado
Fabrizzio Orlandini Valera (*)
Los
empleadores, al tener el poder de fiscalización, pueden investigar las
diferentes actividades que tienen sus trabajadores dentro de la empresa,
pudiendo determinar según ello el grado de eficiencia que tiene cada
colaborador y si realmente está realizando su trabajo tal y como debería
hacerlo, siendo por ese motivo que en algunas ocasiones pueden observar a sus
trabajadores realizando acciones que dolosamente generan un perjuicio a la
empresa, en otras palabras los encuentran cometiendo “flagrantes” actos de
sabotaje o similares.
En cuanto
a ello, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) en su artículo
31, nos expresa que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con
la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito
un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse
por escrito de los cargos que se le formulan, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte
razonable tal posibilidad (…)”
Por ello,
debemos de tener en cuenta qué se entiende por la palabra flagrante, para
evitar posibles errores por parte de los empleadores, que conlleven luego a
pagar una indemnización indebida a un trabajador, o peor aún, generen una reposición
del mismo, es así que los empleadores deben saber en qué momentos o condiciones
pueden aplicar esta excepción facultada por la norma para no incurrir en un
despido arbitrario.
Para tal
efecto, el Diccionario de la Lengua Española establece que el término
“flagrante” tiene tres significados:
1.
“en el
mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido
huir”,2. “de tal evidencia que no necesita pruebas”, y
3. “que se está ejecutando actualmente”.
Sin
embargo, el primero se adecua más al ámbito penal, porque al expresar la
palabra delito hace referencia a hechos u omisiones sancionables en materia
penal; mientras que la segunda se acoge más a un margen de discrecionalidad por
parte del empleador que puede tener una incidencia directa en la facultad que
tiene éste para despedir a un trabajador cuando a su criterio los hechos u
omisiones realizados no requieran de probanza, pero tampoco sería la más idónea,
ya que el empleador podría valerse de su facultad sancionadora para despedir a
un trabajador sin el procedimiento respectivo pese a que resultaba necesario
seguir ese procedimiento; finalmente, la tercera definición es la más acertada
porque da un enfoque específico sobre en qué casos exclusivamente el empleador
puede realizar un despido justificado por encontrar a su trabajador realizando
una actividad antijurídica que perjudica a la empresa.
Siendo
así, que en la Casación N° 780-2005-Lima la Sala Superior determina: “el término flagrante está ligado a la
concepción “que se está ejecutando actualmente”, por ende lo resuelto en las
instancias inferiores se encuentra arreglado a ley. Que, pensar diferente
implicaría que, a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían cesar a
sus trabajadores sin otorgarles el derecho de defensa cuando supongan que la
falta grave es tan clara que no necesitan pruebas.”
Por
supuesto, sigue siendo exigible que la conducta que se está cometiendo revista
una gravedad suficiente para ser merecedora de un despido y no de otra clase de
sanción más benigna, porque de otro modo volveríamos a caer en una
arbitrariedad impugnable por el trabajador. Así por ejemplo, no porque se tenga
la evidencia fílmica e inmediata de que el trabajador se lleva en el bolsillo
los “clips” de los demás escritorios de la oficina, se podría despedirlo de
inmediato por hurto.
Por tanto,
los empleadores deben tener cuidado al momento de interpretar en estos aspectos
el artículo 31 de la LPCL, toda vez que la excepción al procedimiento de
despido es válida siempre y cuando se haga bajo la interpretación de la palabra
flagrante de manera adecuada, acorde al principio protector “in dubio pro
operario” que tiene como una de sus reglas la utilización de la
interpretación que sea más favorable al trabajador, caso contrario, se tendrán
que asumir las consecuencias administrativas y judiciales de no hacerlo.
(*)
Abogado, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado –
Abogados SAC.
Una consulta si el caso se daría porque se procedió al despido en caso de evidencia fílmica pues se evidenció haberse llevado productos del del almacén, aplicaría para este caso DE FALTA GRAVE FLAGRANTE?
ResponderEliminarUna consulta si el caso se daría porque se procedió al despido en caso de evidencia fílmica pues se evidenció haberse llevado productos del del almacén, aplicaría para este caso DE FALTA GRAVE FLAGRANTE?
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