¿ADULTERIO
O INFIDELIDAD COMO CAUSAL DE DIVORCIO?
Daniel
Montes Delgado (*)
Hemos tenido la oportunidad de escuchar en un
programa de televisión, en Piura, al abogado Carlos Alberto Allain, civilista
de y catedráico, opinando sobre diversos temas en los cuales se aprecia un
desfase de nuestro ordenamiento con la realidad actual. Uno de ellos es la
relación entre infidelidad y adulterio, como causal de divorcio, pues sostiene
que una relación de infidelidad entre una persona casada y un tercero,
sostenida a través de internet y otros medios a distancia, en vista que no
puede ser calificada como “adulterio” por los jueces, al menos podría ser
entendida como una “conducta deshonrosa”, que es asimismo otra causal de
divorcio.
Nos parece interesante la propuesta, por eso
queremos explorar la idea un poco más. En efecto, si bien es cierto el Código
Civil establece que los cónyuges se deben mutuamente fidelidad (art. 288) sin
definirla, la causal prevista para el divorcio es el adulterio (art. 333), que aunque
implica por supuesto una infidelidad, se restringe únicamente a las relaciones
sexuales con otra persona que no es el (o la) cónyuge. Por supuesto, no cabría
entender entonces que la fidelidad se limita a sostener relaciones sexuales
solo con el cónyuge, pues esa no es la intención del legislador.
Entonces, con la fórmula de nuestro ordenamiento,
las “infidelidades” virtuales, esas relaciones amorosas establecidas con otras
personas a través de las redes, que no llegan al punto de sostener relaciones
sexuales no podrían, por mucho que pudieran probarse en un proceso judicial,
sustentar un divorcio por causal de adulterio, en lo que se aprecia una seria
limitación de nuestro sistema.
Sería mejor, a semejanza del Código Civil español,
cambiar el adulterio como causal de divorcio por un término más genérico como
el de “infidelidad conyugal” que se usa por esos lares, que obviamente
comprende muchas más conductas que el simple acceso carnal (como define el
diccionario de la Real Academia al adulterio). Siguiendo en esto a Aurelia
Romero (Revista Crítica de Derecho Inmobiliario 670, mar-abr 2012), debemos
reconocer que la infidelidad conyugal podría malentenderse en sentido amplio y
posibilitar que un cónyuge la alegue ante una relación de íntima amistad de su
pareja con otra persona, que le provoca celos, pero sin que tal relación de
amistad implique connotaciones sexuales. De allí que coincidimos con la citada
autora en que se necesitaría que la tal situación de infidelidad conyugal
implique al menos una “potencialidad suficiente para convertirse en sexual”,
como para justificar un divorcio.
Seguiría siendo difícil establecer a nivel judicial
esa potencialidad, pero al menos se dejaría espacio libre al juez para valorar
las pruebas aportadas por la parte agraviada, aspecto en el cual, como bien
señalaba el profesor Allain, los medios modernos de comunicación y las redes sociales,
tan al uso en estos días, proveen de una rica fuente de indicios y de pruebas.
¿Pero qué hacemos mientras se da ese cambio
normativo? Aquí la propuesta de Allain nos parece acertada, en la medida que la
“conducta deshonrosa” supone una deshonra, un deshonor y vergüenza para el
cónyuge ofendido, es decir, un menoscabo de aquello que se supone sostiene una
relación matrimonial. Por lo tanto, las relaciones no sexuales, pero sí de
intimidad y hasta de amor entre una persona casada y otra que no es su cónyuge,
podrían calificar como conductas que deshonran justamente el compromiso asumido
con el cónyuge, por lo que puede entenderse que califican como un factor que
haga insoportable la vida en común y por lo tanto un divorcio.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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