SOBRE LA “TRIPLE VACACIONAL” (y II)
Daniel Montes Delgado (*)
Fabrizzio Orlandini Valera (**)
Respecto a
la consulta realizada por el pago de la triple vacacional (pago de las dos
remuneraciones y la indemnización a que hace referencia el artículo 23 del
Decreto Legislativo N° 713) debe ser otorgada siempre y cuando el empleador no
haya cumplido con otorgarle al trabajador el descanso de 30 días que exige la
ley, dentro del año siguiente de haberse generado el beneficio (es decir,
después de cada año completo de servicios).
Si bien la
norma antes referida exige el pago de una remuneración por el descanso
vacacional adquirido y no gozado, eso no limita que empleador pueda darle al
trabajador un descanso posterior, es decir, que el trabajador goce de forma
tardía de sus vacaciones, claro está que sin perjuicio del pago de la indemnización,
ya que esta última constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno
del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos. Esta
interpretación fue realizada por la Sala Superior en la Casación N° 2306-2004-Lima.
Ahora
bien, también sería factible (aunque menos probable y que hasta ahora no se ha
dado) otra interpretación, ya que al momento de consignar las vacaciones a
destiempo pasarían a ser vacaciones gozadas, y el art. 23 del D.L N° 713
menciona expresamente “Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y
no gozado” (entendido como no gozado oportunamente), siendo así, no encajaría
en el supuesto literal de la norma, ya que el concepto por el cual se le
pagaría al trabajador diferiría de lo estipulado taxativamente por la misma, en
consecuencia, cabría la posibilidad de que no se tome por cumplido el pago por
dicho concepto y se exija el cobro de lo normado en el D.L N° 713. Reiteramos
que esta interpretación es menos plausible, ya que en caso se otorgue el
descanso remunerado, aunque sea extemporáneamente (sin perjuicio de la
indemnización), la intención del legislador de que se pague una triple
remuneración se habría visto cumplida, porque por el año de goce oportuno de
las vacaciones se cumplió con el pago del mes trabajado, además de pagarse la
remuneración vacacional en forma extemporánea y la indemnización.
En
conclusión, consideramos que la empresa puede otorgar el descanso físico en
forma extemporánea y quedar obligada solo a pagar la indemnización vacacional,
ya sea al momento de este descanso extemporáneo o en la liquidación del
trabajador (en este último supuesto es mejor dejar constancia escrita de la
aceptación del trabajador sobre ello).
Por otro
lado, puede interpretarse (erróneamente) que la empresa puede no otorgar el
descanso extemporáneo y aun así solo estar obligada a pagar la indemnización
vacacional porque daría lo mismo que si otorgara el descanso, ya que de todos
modos está pagando por las vacaciones no gozadas. Sin embargo, si esto fuera cierto, la empresa estaría dejando de
cumplir con pagar la triple vacacional.
Un ejemplo
puede ilustrarlo: si un trabajador ha laborado durante 60 meses (5 años) sin
descanso físico alguno, conforme a la lectura de la norma sobre la triple
vacacional, y el trabajador renunciara, tendría que haber pagado en total (sin
contar gratificaciones, que no vienen al caso aquí) 69 remuneraciones: 60 por
cada mes trabajado, 4 por las vacaciones no gozadas oportunamente, 4 por la
indemnización por esas vacaciones no gozadas oportunamente y 1 por las
vacaciones generadas el último año (sin que haya vencido el año de goce). Pero
si siguiéramos el criterio comentado, la empresa solo habría pagado 65
remuneraciones: 60 por los meses trabajados, 4 por la indemnización por las
vacaciones no gozadas oportunamente y 1 por las vacaciones generadas el último
año (sin que haya vencido el año de goce). No se cumpliría entonces el objetivo
de la norma porque el trabajador nunca habría recibido realmente una triple
remuneración.
En
conclusión, consideramos que aun cuando la empresa no otorgue el descanso
extemporáneo, está obligada a pagar al trabajador dos remuneraciones más por
cada mes de vacaciones no gozadas oportunamente (una de las cuales es la
indemnización).
(*) Abogado
PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
(**)
Abogado, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.
BUENAS NOCHES MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE CASO.
ResponderEliminarTENGO COMO FECHA DE INGRESO 3 DE ENERO PERO RENUNCIE Y TRABAJE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE, TENIA VACACIONES ACUMULADAS DE LA SIGUIENTE FORMA:
4 DIAS DEL PERIODO 2013, 30 DIAS DEL PERIODO 2014 Y RECIEN SE IBAN A CUMPLIR OTROS 30 DEL 2015(RECIEN SE CUMPLIAN EL 02 DE ENERO DEL 2016.
POR TANTO ES APLICABLE LA INDEMNIZACION (SEGUN EL ART 23)POR LO 4 DIAS QUE NO GOCE DURANTE EL 2014 Y LOS 30 DIAS QUE NO GOCE DURANTE EL 2015(ACLARO QUE SOLO TRABAJE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE Y NO PUDE COMPLETAR EL AÑO INTEGRO PORQUE FALTABA 2 DIAS)??
Una consulta, además de pagar la indemnización por las vacaciones extemporáneas, también se pagan intereses?
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