APLICANDO UNA MULTA POR OTRA
Daniel Montes Delgado (*)
Tomemos el siguiente caso: un camión
es intervenido en la carretera por los fedatarios de SUNAT y, debido a errores
en la emisión de la guía de remisión, se levanta un acta probatoria en la cual
se deja constancia que el camión portaba una guía pero esta no cumplía los
requisitos legales, por lo cual se configura la infracción del numeral 9 del
art. 174 del Código Tributario (CT), sancionado con comiso o multa. Como se trata
de productos perecibles, se deja seguir su camino al camión, sin que la empresa
sustente en ningún momento el valor de los bienes (el chofer se guardó el
acta), por lo cual luego reciba una resolución de multa por el monto de 6 UIT,
conforme a la Nota 7 de la Tabla I del CT. Pero si no revisa la tabla del CT,
verá que la Nota 7 se aplica a la infracción de remitir bienes sin ningún
documento tributario del numeral 8 del art. 174 del CT (en este caso el valor
de la multa por defecto, conforme a esa nota, es de 6 UIT), mientras que a la
infracción de este caso se le aplica la Nota 8, que señala una multa de solo
30% de la UIT, pudiendo incluso ser rebajada, dice el CT.
El tema es que como a SUNAT le
pareció en su momento que la Nota 8 era demasiado benigna, decidió por sí misma
cambiar la ley y disponer en los Anexos IV y V de su reglamento de gradualidad
de sanciones que a las infracciones del numeral 9 del art. 174 del CT se les
aplique los criterios de la Nota 7 de la tabla y no la Nota 8, con lo cual en
lugar de tener una gradualidad “hacia abajo”, es decir una rebaja progresiva de
las multas, lo que tenemos es una extraña gradualidad “hacia arriba”, en virtud
de la cual la multa pasa de 30% de la UIT a S/. 6 UIT, un incremento de casi
veinte veces.
Si la empresa reclama de este abuso,
la resolución que emita SUNAT se limitará a sostener que habiendo cometido la
infracción se debe aplicar la multa en sus propios términos, tal como los tiene
reglamentados, sin importarle que sean ilegales. En otras palabras, no le
importará para nada distinguir entre la infracción del numeral 8 (remitir
bienes sin ningún documento) y la del numeral 9 del mismo art. 174 del CT
(remitir bienes con una guía defectuosa).
SUNAT, en consecuencia, no analizado
siquiera el argumento respecto a que no es aplicable a este caso la Nota 7 de
la Tabla I de Infracciones y Sanciones, sino la Nota 8, puesto que dicha tabla
señala claramente que en el caso de la infracción del numeral 8 del art. 174
(remitir bienes sin ningún documento de sustento) se aplica el comiso y la Nota
7, pero en el caso de la infracción del numeral 9 del art. 174 (remitir bienes
con documentos imperfectos), indica claramente que se aplica la Nota 8. Esta
diferencia es sumamente importante, ya que la Nota 7 es la que tiene como
mecanismo residual la aplicación de una multa de 6 UIT, mientras que la Nota 8
solo tiene como consecuencia una multa de 30% de una UIT.
Esto es claramente violatorio del
principio de legalidad y jerarquía de las fuentes normativas, ya que no puede
admitirse que esta norma de rango inferior (resolución de superintendencia que
aprueba el reglamento de gradualidad de sanciones) modifique lo establecido en
una norma con rango de ley como es el CT, que claramente dispone la aplicación
de la Nota 8, no de la Nota 7.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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