viernes, 28 de agosto de 2015

Principio de legalidad y multa por defecto de 6 UIT en caso de guía mal emitida

Columna “Derecho & Empresa”

APLICANDO UNA MULTA POR OTRA

Daniel Montes Delgado (*)

Tomemos el siguiente caso: un camión es intervenido en la carretera por los fedatarios de SUNAT y, debido a errores en la emisión de la guía de remisión, se levanta un acta probatoria en la cual se deja constancia que el camión portaba una guía pero esta no cumplía los requisitos legales, por lo cual se configura la infracción del numeral 9 del art. 174 del Código Tributario (CT), sancionado con comiso o multa. Como se trata de productos perecibles, se deja seguir su camino al camión, sin que la empresa sustente en ningún momento el valor de los bienes (el chofer se guardó el acta), por lo cual luego reciba una resolución de multa por el monto de 6 UIT, conforme a la Nota 7 de la Tabla I del CT. Pero si no revisa la tabla del CT, verá que la Nota 7 se aplica a la infracción de remitir bienes sin ningún documento tributario del numeral 8 del art. 174 del CT (en este caso el valor de la multa por defecto, conforme a esa nota, es de 6 UIT), mientras que a la infracción de este caso se le aplica la Nota 8, que señala una multa de solo 30% de la UIT, pudiendo incluso ser rebajada, dice el CT.

El tema es que como a SUNAT le pareció en su momento que la Nota 8 era demasiado benigna, decidió por sí misma cambiar la ley y disponer en los Anexos IV y V de su reglamento de gradualidad de sanciones que a las infracciones del numeral 9 del art. 174 del CT se les aplique los criterios de la Nota 7 de la tabla y no la Nota 8, con lo cual en lugar de tener una gradualidad “hacia abajo”, es decir una rebaja progresiva de las multas, lo que tenemos es una extraña gradualidad “hacia arriba”, en virtud de la cual la multa pasa de 30% de la UIT a S/. 6 UIT, un incremento de casi veinte veces.

Si la empresa reclama de este abuso, la resolución que emita SUNAT se limitará a sostener que habiendo cometido la infracción se debe aplicar la multa en sus propios términos, tal como los tiene reglamentados, sin importarle que sean ilegales. En otras palabras, no le importará para nada distinguir entre la infracción del numeral 8 (remitir bienes sin ningún documento) y la del numeral 9 del mismo art. 174 del CT (remitir bienes con una guía defectuosa).

SUNAT, en consecuencia, no analizado siquiera el argumento respecto a que no es aplicable a este caso la Nota 7 de la Tabla I de Infracciones y Sanciones, sino la Nota 8, puesto que dicha tabla señala claramente que en el caso de la infracción del numeral 8 del art. 174 (remitir bienes sin ningún documento de sustento) se aplica el comiso y la Nota 7, pero en el caso de la infracción del numeral 9 del art. 174 (remitir bienes con documentos imperfectos), indica claramente que se aplica la Nota 8. Esta diferencia es sumamente importante, ya que la Nota 7 es la que tiene como mecanismo residual la aplicación de una multa de 6 UIT, mientras que la Nota 8 solo tiene como consecuencia una multa de 30% de una UIT.

Esto es claramente violatorio del principio de legalidad y jerarquía de las fuentes normativas, ya que no puede admitirse que esta norma de rango inferior (resolución de superintendencia que aprueba el reglamento de gradualidad de sanciones) modifique lo establecido en una norma con rango de ley como es el CT, que claramente dispone la aplicación de la Nota 8, no de la Nota 7.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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