¿CORREDORES DE SEGUROS O AGENTES DE UNA
ASEGURADORA?
Lourdes
Boulangger Atoche (*)
Pensemos
en un consumidor razonable y bien informado que desea contratar un seguro y
digamos que acude en primer lugar a un corredor de seguros, antes que hacerlo
directamente a cualquier compañía seguradora, porque entiende que el corredor
de seguros es un profesional autónomo e independiente de las aseguradoras,
característica que lo convertiría en el más indicado para asesorar al consumidor
sobre qué seguro es mejor contratar en función a su riesgo. Esto de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 337° de nuestra Ley N° 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, en adelante LGSF, que a la letra dice “[l]os corredores de
seguros son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador,
pueden intermediar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o
contratantes del seguro en materias de su competencia;y el artículo 338°de la
misma norma que establece en sus numerales 3 y 4 que“son funciones y deberes
del corredor de seguros: 3. Informar al asegurado o contratante del seguro, en
forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del contrato. 4. Comprobar que la
póliza contenga las estipulaciones y condiciones según las cuales se cubre el
riesgo.”
En ese
sentido, la Resolución SBS N° 1797-2011 ha dispuesto a su vez en su artículo
24° que “[e]l corredor de seguros realiza una actividad de intermediación y asesoría en la contratación de coberturas
de seguro en el mercado nacional, con
independencia de las empresas de seguros, disminuyendo, con su
participación, las diferencias provenientes de la asimetría de información (…),
lo cual mejora las condiciones de transparencia en la contratación de seguros.
(…). Son funciones y deberes de los corredores de seguros, además de los
señalados en el artículo 338º de la Ley General, los siguientes:
a) Asesorar a los potenciales tomadores o
contratantes sobre las coberturas más
convenientes con respecto a la naturaleza del riesgo que pretende asegurar,
lo que comprende informarlo sobre las condiciones del contrato, en especial, la
extensión de la cobertura básica, coberturas adicionales, exclusiones,
franquicias, deducibles o similares, forma y plazos para el pago de la prima,
efectos de su incumplimiento, derechos y obligaciones emanados del contrato de
seguro, y en general, toda la información necesaria para ilustrar mejor su
decisión (…)”
De lo expuesto, podríamos deducir que sí, el
corredor de seguros es nuestra mejor opción cuando queremos contratar un seguro
de las compañías aseguradoras. Sin embargo, esto no es del todo cierto pues, si
continuamos leyendo la Resolución SBS N° 1797-2011, nos encontraremos con su
artículo 27 que establece que “[l]os corredores de seguros, además, podrán utilizar las siguientes
modalidades para la intermediación de seguros:
a)
Contrato de Agencia.Mediante el contrato de agencia, suscrito entre un corredor de seguros (…) y una empresa de seguros, el primero se compromete a intermediar los productos que la segunda comercializa, a cambio del pago de una comisión de agencia (…) el contrato puede establecer la exclusividad de la intermediación, en cuyo caso el corredor solo podrá intermediar las coberturas de seguro otorgadas por la empresa con la que celebró el contrato.
El corredor que suscriba un contrato de agencia con una empresa de seguros, deberá informarlo a la Superintendencia, en el plazo de quince (15) días posteriores a su celebración, señalando la dirección, teléfono y correo electrónico de la agencia de seguros.
Sin perjuicio del contrato suscrito, los corredores de seguros involucrados se sujetan a las disposiciones del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a las funciones y deberes descritos en el artículo 24°”
Entonces, si el consumidor del que hablábamos al comienzo acudiera
ante un corredor de seguros que a su vez ha suscrito un contrato de agencia con
una compañía de seguros, ¿de verdad recomendará al tomador del seguro, uno
diferente a los que brinda esa compañía, si otro fuera más conveniente para
cubrir su riesgo? Y aún peor, ¿cómo podría asesorar correctamente al consumidor
si el corredor de seguros no comunicara oportunamente al cliente la
circunstancia de ser agente de una compañía aseguradora en particular? ¿Acaso
no defienden intereses contrapuestos ambas disposiciones de la misma norma?
Alguien podría decir que se garantiza el buen comportamiento del
corredor de seguros al incluir en el mismo artículo 27° la obligación del
corredor que suscribe un contrato de agencia de informar este hecho a la SBS en
15 días, pero ¿que se logra con esto?, ¿se garantiza de algún modo el derecho
de información del consumidor? No, ya que en la práctica ningún consumidor va a
la SBS a preguntar si su corredor de seguros ha suscrito un contrato de agencia
pues, todo aquél que acude a un corredor de seguros lo hace confiando en que
cumplirá su función de recomendarle el seguro más conveniente para cubrir su
riesgo. Mientras que esta disposición de la SBS parece darles una licencia a
los corredores de seguros para no revelar esta información al cliente,
amparándose en que dicha información ya consta en el registro de la SBS.
No obstante, si aplicamos (como entendemos que en efecto son
perfectamente aplicables) las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
consistentes en que el proveedor de servicios debe revelar toda la información
relevante al consumidor antes de que tome una decisión, resulta que el corredor
sí estaría obligado a revelar su naturaleza de agente de una aseguradora, o de
otro modo estaría dejando de suministrar información relevante al cliente e
incurriendo en una falta al deber de idoneidad del servicio (conforme a los
arts. 2 y 13 de dicho código).
Por eso,
antes de contratar los servicios de un corredor de seguros, lo recomendable es
preguntarle si ha suscrito o no un contrato de agencia con una compañía
aseguradora. Aunque sea su obligación hacerlo sin que se lo pregunten, es mejor
insistir mientras no se acostumbren a ello.
(*) Universidad de Piura. Montes Delgado –
Abogados SAC.
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