CUANDO LA
ADMINISTRACION BUSCA LA SIN RAZON
Daniel Montes
Delgado (*)
¿Puede un ente administrativo que ha abierto un
procedimiento administrativo sancionador (PAS) a una empresa, requerirle
después de mucho tiempo de haber presentado sus descargos y pruebas, que cumpla
con exigencias extemporáneas con la excusa de supuestos defectos de forma, bajo
apercibimiento de tener por no presentadas sus pruebas?
El caso real que suscita este comentario es el de un
organismo regulador que, después de casi cinco años notifica a una empresa para
que adjunte los archivos digitales de todas las tomas fotográficas que sustentaron
su escrito de descargos en el año 2010, bajo la excusa de que son ilegibles,
como paso previo para pronunciarse en un PAS. Por cierto, si las fotografías no
eran legibles, pudo el organismo haber
contrastado las mismas con la verificación o inspección de las locaciones
relativas al procedimiento, desde la primera oportunidad en 2010. El solo hecho
de no haber procedido así demuestra que no tenía las dudas sobre las
fotografías que ahora dice tener.
En este punto, resulta aplicable la regla del numeral 1
del art. 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), que a la
letra dice: “Todas las
declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y
formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, se
presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz
para fines administrativos, salvo prueba en contrario.”
Esto quiere decir que debe presumirse que el organismo en
su momento encontró conformes las fotografías, sin tener dudas sobre los hechos
que reflejan, no pudiendo demostrar lo contrario, menos casi cinco años
después.
Asimismo, cabe hacer mención que de haber sido
encontradas como ilegibles a simple vista dichas tomas fotográficas en 2010, la
unidad de recepción documental tendría que haber procedido conforme a las
normas del numeral 1 del art. 125 de la LPAG, que señala: “Deben ser recibidos todos los
formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos
establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos
correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal
prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de
su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que
no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas
dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.”
Por otro lado, asumiendo que la falta de legibilidad de
las fotografías no pudiera haber sido advertida por la unidad de recepción
documental, el órgano resolutor tendría que haber realizado la observación
apenas hubiera recibido los escritos, conforme a la regla del numeral 5 del
art. 125 de la misma LPAG, que señala: “Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo
la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser
advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si
resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el
procedimiento, la Administración, por
única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice
la subsanación correspondiente.”
No puede entenderse en este caso que “inmediatamente”
signifique casi cinco años después, salvo que se esté dispuesto a tolerar la
violación de las normas del debido procedimiento y el abuso de las facultades
de un organismo estatal para sus comprobaciones.
Es por ello que la empresa no está obligada a presentar
nuevos ejemplares, ni en formato físico ni en formato digital, de las
fotografías ya presentadas y no observadas oportunamente, conforme a lo que
dispone el numeral 1 del art. 75 de la LPAG en cuanto a las obligaciones de los
órganos resolutores de la administración: “Abstenerse de exigir a los
administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la
realización de pagos, no previstos
legalmente.”
Sin perjuicio de todo lo anterior, debe indicarse que
esta exigencia extemporánea e irracional vulnera los principios del debido
procedimiento administrativo contenidos en el art. IV del Título Preliminar de
la misma LPAG, como por ejemplo el principio de legalidad (numeral 1.1), ya que
como vemos el órgano resolutor se está excediendo en sus facultades.
Asimismo, se vulnera el principio del debido procedimiento (numeral 1.2) el
cual señala que: “Los administrados
gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho”, a la luz de lo cual
resulta violatorio de esos derechos el requerimiento con características de
irrazonable.
Asimismo, se vulnera el principio de conducta
procedimental (numeral 1.8), pues resulta irrazonable y desproporcional que
después casi cinco años recién se solicite la reproducción de las tomas
fotográficas en medio digital, entorpeciendo
el procedimiento, evidenciándose la mala fe y el desinterés en establecer
realmente, y de manera justa, si existen o no infracciones, resultando en
ilegal e injusto que se pretenda prescindir de medios probatorios valederos
para sustentar un descargo en un PAS, aduciendo sencillamente que resultan ilegibles,
cuando eso debió advertirlo desde el primer día.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado –
Abogados SAC.
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