LA
PRESTACION PERSONAL DEL TRABAJO: ¿FAMILIA DIRECTA S.A.C.?
Daniel
Montes Delgado (*)
Imagine el siguiente caso: una empresa contrata a
un contador a tiempo completo, pero le hace firmar un contrato de locación de
servicios, en el cual se establece que el contador podrá ser ayudado en sus
tareas por otras personas, como de hecho ha sucedido con su hija que es
egresada de la carrera de contabilidad y con su conviviente, que también es
contadora. Cuando la relación contractual se quiebra y la empresa prescinde del
contador, este reclama beneficios sociales invocando el principio de primacía
de la realidad, pero la empresa se defiende apelando al art. 5 de la Ley de Productividad
y Competitividad Laboral (LPCL), es decir, afirma que el contador ha prestado
los servicios no en forma personal sino en alguna clase de asociación con sus
familiares (a quienes además la empresa puede demostrar que corresponde la
letra manuscrita en algunos libros de contabilidad y hojas de trabajo), que
desvirtúa la existencia de una verdadera relación laboral. El contador replica
que eso es normal dada su actividad y que todavía cae dentro de una relación
laboral. ¿Quién tiene razón?
Primero veamos lo que dice la citada norma: “Los
servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural. No invalida
esta condición que el trabajador pueda ser ayudado
por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores.”
Como vemos, el trabajador debe ser el único que presta los servicios (eso indica el término “solo”) sin intervención, para empezar, de cualquier persona jurídica. Pero como en el Perú se puede hacer empresa bajo cualquier forma legal, incluso con figuras que no constituyen personas jurídicas propiamente, el legislador ha dejado abierta la posibilidad de que el prestador de los servicios esté relacionado con otras personas que ayuden o participen de sus labores, como por ejemplo el caso de la asociación de hecho de profesionales de la que habla la Ley del Impuesto a la Renta. Es decir, la regla general es que en caso el trabajador no haya prestado él mismo y en exclusiva los servicios, no puede reclamar derechos laborales. En el caso en comentario, parece claro que el trabajador no ha actuado solo, por lo que cabe analizar si está dentro de la excepción para poder reclamar beneficios laborales.
Y es que toda regla requiere excepciones y en este
caso esa excepción alude al caso de la “ayuda” de los familiares directos del
trabajador. El término ayuda supone, debemos entender, que esos familiares no
realicen la parte principal de las labores, sino aquellas necesarias pero
accesorias. En el caso comentado, eso parece también cumplirse, dado que el
llenado de libros y hojas de trabajo pueden considerarse una ayuda en el área
de la contabilidad, siendo lo principal el criterio contable aplicado por el
contador para decidir la mejor forma de registrar las operaciones.
Pero sigamos analizando la excepción, que como toda
excepción, debe ser interpretada restrictivamente. Esa ayuda debe ser prestada
solo por “familiares directos”, expresión que no tiene correlato en las normas
del derecho civil sobre familia. El Código Civil habla de “parientes”, no de
familiares, pero siendo el término más cercano, debemos sujetarnos al mismo.
Así, la hija por supuesto es una pariente, y diríamos que también “directa”, si
entendemos por ello la relación de parentesco consanguíneo de la que habla el
Código Civil, para distinguirlo del político que viene por el matrimonio en
relación con los parientes consanguíneos del cónyuge. Pero el caso de la
conviviente es diferente, pues el Código Civil no la reconoce como una “pariente”,
por mucho que actualmente se le reconozcan a los convivientes varios derechos
parecidos a los de los cónyuges, como el derecho a gananciales o derechos cuasi
hereditarios. ¿Es el conviviente un familiar? Civilmente no, aunque hoy en día
se podría discutir eso a partir de normas como las que sancionan la violencia familiar,
bajo las cuales un acto de violencia contra el conviviente califica como “violencia
familiar””. Y laboralmente hablando, la discusión está abierta, pero nos
atrevemos a pensar que se puede aceptar que el término familiar en este campo
abarque al conviviente. No sucedería lo mismo, sin embargo, con el hijo de la
conviviente, respecto del cual su pareja no tendría parentesco alguno (por
mucho que “dependa de él”, como dice la norma, pues la sola dependencia no
basta sin la relación familiar). Así, en el caso en comentario, aunque no sin
discusiones, podríamos decir que también se cumple el requisito de la excepción
que le permitiría al contador de la historia reclamar derechos laborales.
Pero falta revisar el último requisito, el de que
esa ayuda sea “usual dada la naturaleza de las labores”. ¿En qué estaba
pensando el legislador cuando señaló esto? Pues en aquellas actividades primero
en las que es más probable que el trabajador viva con su familia dentro o muy
cerca del centro de trabajo, como la agricultura, actividades forestales y
similares; o en actividades artesanales que impliquen oficios como carpintería,
por ejemplo. En esos casos es todavía “usual” que los familiares ayuden al
trabajador, aunque esto es cada vez menos frecuente, debido a las
características del trabajo moderno y de sus formas de medición de rendimiento
y producción. Pero, en el tema del desarrollo de una profesión como la
contabilidad, o el derecho, o la arquitectura, o cualquier otra, ¿puede decirse
que es usual que los parientes, por mucho que tengan la misma o parecida
formación profesional, ayuden a su pariente? Esto es muy difícil de aceptar, más
hoy en día con el desarrollo de las profesiones y los recursos tecnológicos (el
llenado de libros contables manuscritos, por ejemplo, está pasando a la
historia) y en el caso en comentario creemos que este requisito de la excepción
no se cumple, por lo que el contador no podría reclamar válidamente derechos
laborales, debiendo prevalecer la figura de la locación de servicios que está
plasmada en el contrato firmado y, hasta donde hemos visto, en los hechos
también.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado
– Abogados SAC.
Estimado colega, ¿alguna experiencia, a parte del caso que mencionas, respecto a este tema? O alguna jurisprudencia. Sería enriquecedor interpretar esta norma de forma idónea. Saludos Cordiales.
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